REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados Identidades Omitidas, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Lidya Rivero, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA URDANETA PETIT, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.955, residenciada en el Barrio Rejas de Guanare, calle 23, casa Nº 72, Acarigua Estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Sargento primero (PEP) BERMUDEZ FRANKLIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:57 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 18, compañía del funcionario distinguido (PEP) VILCHEZ EDAGRD,… por el Barrio rejas de Guanare, específicamente por la avenida 36, frente al parque Mano Neiro, diagonal a la panadería PastyPan, cuando avistamos a una ciudadana que se encontraba en la esquina de la calle 24 con avenida 36, esta ciudadana nos indico que acababan de robarla cuatro estudiantes los cuales se desplazaban a pies y se habían ido corriendo por la avenida 38, procedimos a darle alcance y en la avenida 39 con calle 25 avistamos a cuatro estudiantes que iban corriendo por lo que procedí a darle la voz de alto, en ese momento se realizo una revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento que se le realizo la revisión a uno de ellos específicamente al que vestía con una chemis de color beige y cargaba un bolso del mismo color se le encontró en su poder específicamente dentro del bolso DOS (02) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, en vista de lo encontrado y como los ciudadanos manifestaron ser adolescentes procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los artículos 641 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, en ese momento la ciudadana se acerco he identifico a los cuatros adolescente como los autores del robo por lo que procedí a trasladarlos hasta la comisaría de Pàez conjuntamente con lo incautado donde quedaron identificados como: Identidad Omitida de 16 años, …a quien se le incauto un bolso DOS (04) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, el adolescente Identidad Omitida, de 16 años de edad, Identidad Omitida, de 16 años de edad y Identidad Omitida, de 16 años de edad… lo incautado quedo descrito como: bolso DOS (02) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, eso es todo” .

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuestos los ciudadanos Identidades Omitidas, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes Identidades Omitidas; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público en contra de mis representados, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los hechos que se les atribuyen, y en ese sentido considera esta defensa que no es procedente que se le imponga a mis defendidos medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, así mismo el reconocimiento que hizo la victima en este procedimiento es ilegal, ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad Plena de mis defendidos y en el supuesto negado que este Tribunal imponga medidas cautelares, tome en consideración que son estudiantes y por tanto consigno en este acto las respectivas constancias de estudios y de conducta de cada uno de los adolescentes, que demuestran su actividad educativa y buena conducta desarrollada por los mismos, así mismo solicitó continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.. Es todo”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes imputados, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta de investigación penal, de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Sargento primero (PEP) BERMUDEZ FRANKLIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:57 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 18, compañía del funcionario distinguido (PEP) VILCHEZ EDAGRD,… por el Barrio rejas de Guanare, específicamente por la avenida 36, frente al parque Mano Neiro, diagonal a la panadería PastyPan, cuando avistamos a una ciudadana que se encontraba en la esquina de la calle 24 con avenida 36, esta ciudadana nos indico que acababan de robarla cuatro estudiantes los cuales se desplazaban a pies y se habían ido corriendo por la avenida 38, procedimos a darle alcance y en la avenida 39 con calle 25 avistamos a cuatro estudiantes que iban corriendo por lo que procedí a darle la voz de alto, en ese momento se realizo una revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento que se le realizo la revisión a uno de ellos específicamente al que vestía con una chemis de color beige y cargaba un bolso del mismo color se le encontró en su poder específicamente dentro del bolso DOS (02) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, en vista de lo encontrado y como los ciudadanos manifestaron ser adolescentes procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los artículos 641 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, en ese momento la ciudadana se acerco he identifico a los cuatros adolescente como los autores del robo por lo que procedí a trasladarlos hasta la comisaría de Pàez conjuntamente con lo incautado donde quedaron identificados como: Identidad Omitida de 16 años, …a quien se le incauto un bolso DOS (04) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, el adolescente Identidad Omitida, de 16 años de edad, Identidad Omitida, de 16 años de edad y Identidad Omitida, de 16 años de edad… lo incautado quedo descrito como: bolso DOS (02) CELULARES UNO MOTOROLA MODELO C139, COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UNO NOKIA MODELO 2112, COLOR AZUL Y BLANCO, UN CELULAR HUAWEY COLOR NEGRO Y PLATA, UN CELULAR CDNA HUAWEY COLOR PLATA Y NEGRO, UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DEL CALIBRE 410 SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE 28 BOLIVARES EN EFECTIVO DE LA DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y UNO DE MIL BOLIVARES, eso es todo” .

- Acta de denuncia de fecha 05-06-2008, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA URDANATE PETTIT, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi labores de trabajo con un puesto de alquiler de teléfonos en la esquina del bar el Oasis en el sector Rejas de Guanare, cuando se me acercaron cuatro jóvenes, tres uniformados, dos de de granela Beige, uno de franela azul, y otra vestido con ropa normal, uno de los jóvenes que andaba uniformado de beige me pidió que le alquilara un teléfono y en ese momento se me acercaron mucho mas los otros tres jóvenes y uno de ellos me dijo que le entregara todo lo que tenía amenazándome con un objeto que se veía como la punta de un arma, con mucho nerviosismo les entregue dos teléfonos que tenia en la mesa para alquilar un dinero que aun no lo había contado, luego ellos se retiraron, en ese momento venia un policía de los que trabaja en el modulo de Rejas De Guanare lo llame y le conté lo que me había sucedido y el Sargento se fue en la moto que andaba y minutos mas tarde me avisaron que tenían detenidos a los mismos que me habían robado anteriormente por lo que me acerque hasta el sitio donde tenían detenidos a los cuatro jóvenes y efectivamente eran los mismos, por lo que me encuentro en este comando formulando la respectiva denuncia. Eso es todo”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- fueron aprehendidos en virtud de denuncia efectuada por la presunta víctima, lo cual conllevó a la persecución de los adolescentes, quienes son identificados por la presunta víctima una vez efectivamente aprehendidos, todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda en la constitución de fianza personal por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidades Omitidas, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


2.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

3.- Se impone a los imputados Identidades Omitidas, anteriormente identificados, dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda en la constitución de fianza por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.

4.-Se acuerda el reingreso de los referidos adolescentes al Centro de Formación Acarigua I, donde permanecerán recluidos hasta tanto se constituyan las fianzas personales impuestas.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de junio de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA


Causa Nº 2CS-2522-08