Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en fecha 04 de Junio de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDA OMITIDA , Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACION A NIÑO previsto en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA , venezolano, nacido en fecha , de 04 años de edad para el momento de los hechos, hijo de , residenciados, Estado Portuguesa, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada abogada Lidia Rivero, suplente de la abg. Patricia Fidhel; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 11 de Junio de 2.008, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza Publica.

En fecha 11 de junio de 2008, se reanudo el presente Juicio, suspendiéndose para el día 18 de Junio de 2.008, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3ero. concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ El día 23 de Diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la residencia de su abuela, ciudadana Torres de López Gabriela Josefa, ubicada en la calle 03 entre Avenidas 06 y 07, casa 6-26 de Turén, Estado Portuguesa, tomando un baño en compañía de su primo el niño IDENTIDA OMITIDA, mientras se bañaban habían colocado un destapador de cañerías para tapar el inodoro y jugar con el agua acumulada, es cuando ingresa al baño con la finalidad de bañarse conjuntamente con ellos el adolescente IDENTIDA OMITIDA y aprovechándose de su inocencia levanta a IDENTIDA OMITIDA y lo orienta hacia el palo del destapador de cañerías logrando introducirlo por el ano del niño, procediendo luego a incitarlo a que evacuara, sin embargo, el dolor del niño hace que informe a su abuela de lo sucedido quien procede a trasladarlo a fin de que reciba asistencia médica, diagnosticándose que a consecuencia de el objeto introducido se produjo el desgarro del esfínter externo del ano y pared posterior del recto, lo cual requirió intervención quirúrgica”.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA , expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Tres (3) años y Seis (6) Meses.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, manifestó entre otras cosas: En mi condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por lo cual se le tendrá como inocente hasta que una sentencia definitiva no establezca lo contrario. Señalo que en el debate al oír los medios de pruebas se demostrará que su defendido es inocente del cargo que se le imputa de violación ya que los hechos que acaecieron en contra del niño no fue producto de la intencionalidad de su defendido sino de un accidente, su defendido se encontraba jugando con sus primos entre estos con el niño cuando se bañaba, hacían una especie de piscina y tapaba el bajante con el chupón que se utiliza para destapar las pocetas, en estas actividades de juego el siendo uno de los mayores siempre acostumbraba cargar a los pequeños y es así como accidentalmente cae el niño encima del asta del palo, todo esto quedara demostrado en el debate. Es importante que el Tribunal conozca las características de mi defendido, que obtuvo su grado de bachiller y actualmente cursa segundo semestre de Diseño Grafico en el Colegio Monseñor de Talavera. Insiste la defensa que en el debate quedará incólume la inocencia de su defendido y el Tribunal dictará una sentencia absolutoria. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó desear declarar:

“El hecho ocurrió el 23 de Diciembre del 2005, estaba yo viendo televisión y mama me dio plata para yo irme a cortar el pelo en ese momento se estaba bañando mi primo Argenis López y Júnior López y llego yo y me meto al baño y ello tenían con un chupón tapado el hueco de la alcantarilla y estaban jugando por que como taparon el hueco se llenaba de agua el baño, y en ese momento yo retiro el chupón del hueco de la alcantarilla y mi primo Argenis vuelve a recoger a el chupón y vuelve a tapar la alcantarilla en ese momento yo me estaba enjabonando y Argenis me dice cárgame para tocar la regadera y en ese momento que yo lo subo allí es cuando se me resbala y cae en cima del chupón, entonces en ese momento entra mi abuela y lo sienta en la poceta, como estaba llorando yo y mi abuela lo llevamos al Hospital, y yo me iba a venir hasta el hospital de Acarigua por que lo trasladaron de Turén a Acarigua y en ese momento llego mi tía Neyda Marilyn Pichardo, y se fue con el niño al Hospital de Acarigua, y otra cosa que quiero decir es que a mi me dio mucha tristeza por el accidente que paso y por lo estaba pasando mi primo por la operación que le hicieron y si es por mi no quisiera que pasara lo que paso. Es todo.”

Seguidamente la Fiscal Quinta pregunto: Primero. Que edad tenían tus dos primos que se estaban bañando contigo. Respondió. Argenis tenía 4 y Júnior 9. Otra Que edad tenias tú para ese momento. Respondió 15. Otra Me puedes indicar tu fecha de nacimiento. Respondió 31-03-1990, Era una costumbre usual o frecuente en esa familia bañarse juntos. Respondió: No es que era frecuente nosotros nos bañábamos juntos para jugar en el baño o a veces mi abuela me decían báñalos y yo me bañaba con ellos. Otra: Que dimensiones o tamaño es el áreas de la regadera. Respondió: Como un metro por un metro y medio la regadera esta pegada a la pared y tenía un tubo que sobresalía y caía el agua en el hueco de la cañería. Otra Cuando usted entra al baño ya los dos niño se encontraban bañándose. Respondió: si. Otra pudo observar cuando usted entra al baño si los niños estaban jugando con el objeto denominado Chupón. Respondió: Si. Otra donde se encontraba el objeto Respondió: El objeto tapaba el hueco de la cañería. Otra Cuando usted entra a bañarse se encontraba los tres en el área de la ducha. Respondió: No uno estaba hacia el lado derecho jugando en el piso y Argenis estaba al lado mió que me estaba enjabonando y en ese momento es que me dice que lo cargue. Otra Cuando usted se esta duchando debajo de la regadera quito el chupón del lugar donde se encontraba. Respondió: Primero lo quite después ellos lo volvieron a agarrar y lo volvieron a poner. Otra que dimensiones en cuanto al largo tiene ese chupón. Respondió: 50 centímetros mas o menos Otra: Para el momento que usted señala que carga a Argenis estaba el chupón en que lugar. Respondió: Tapando la cañería. Otra: Usted estaba enjabonado. Respondió Si. Otra Argenis José Torres estaba enjabonado Respondió: No. Otra: Cuanto tiempo pasa entre el momento que lo cargas y que se resbala el niño de sus brazos. Respondió: No se decirlo, yo lo levante en el momento que lo levanto el toca la regadera y en el momento que lo vengo bajando es que se me resbala. Otra: Por que crees que se te resbala de los brazos Respondió: A lo mejor por que estaba enjabonado por que no fue mi intención. Otra Como puede ser que tus manos estuvieran enjabonados si estabas exactamente debajo del chorro. Respondió: Yo no estaba metido debajo del chorro en ese momento subo a IDENTIDAD OMITIDA y el pecho de él queda frontal a la regadera allí es cuando lo toco y en el momento que lo abajo es cuando se me resbala que viene por donde cae el Agua. Otra: E decir el cuerpo de Argenis y sus manos ya vienen debajo del chorro de agua. Respondió: si. Otra: Por donde tenias tu sujetado al niño Argenis López cuando lo alzas. Respondió: Lo tenía sujetado por el antebrazo de espalda. Otra Si lo tenías sujetado de la forma que indicas como es que el niño pudo tocar la regadera. Respondió: El podía mover sus manos. Otra: A que altura esta ese tubo de la regadera. Respondió: No la preciso en medidas simplemente se levanto y señalo por encima de su cabeza la altura la cual se encontraba. La fiscal solicito se deje constancia del señalamiento realizado por el acusado en cuanto a la altura utilizando como referencia la área de de la sala a la medida de catorce ladrillo del piso. Seguidamente se deja constancia que efectivamente existen catorce ladrillo de la pared tomando como referencia. Otra: Eso que ocurrió para ustedes como familia en que ha a influido en sus relaciones familiares en que le cambio la vida a usted y en que cree le afecto al niño Argenis. Respondió Me arrepiento de lo que hice tengo que pensar mejor las cosas antes de hacerlas y lo malo es que yo tenia Argenis desde chiquito y el me decía papa y por culpa de eso nos separamos, gracias a eso aprendí de muchas cosas que pueden pasar a la vida por que gracias a los errores uno aprende cada día mas. Otra: Que edad tiene usted ahora. Respondió 18. Seguidamente la defensa No tiene preguntas. La Escabino Migdalia Briceño: Pregunto: Usted dice que cuidaba al niño desde pequeño, pero cuando tú lo levantas no pesaba tanto podía hacer la maniobra de tocar la ducha. Respondió: Si, si pudo maniobrar. Es todo.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y ciertamente las vías jurídicas a través de un debido proceso se fueron siguiendo, es así como el Ministerio Publico ante la contundencia de los elementos de convicción que se manejaron en la investigación acusa al adolescente, se refirió a los hechos ocurrido y los cuales quedaron corroborado con los dichos de la victima y su representante legal; volvió a explicar los hechos según los cuales se le causan traumatismos severo al niño Argenis José López Torres, señalo que los hechos se adecuan al delito de violación, en primer lugar por la edad de la victima y que además la violación puede ser con cualquier objeto en este caso, por vía ano rectal y por eso estos a la luz del articulo 374 Ord. 1, se esta frente al delito de violación , se refirió a la capacidad de la victima y de los daños sufridos, físicos sufrido y a los daños emocionales sufridos , se refirió a la declaración de la victima que lo obliga a no ser preciso debido al tiempo transcurrido y a los daños emocionales sufridos, pero sin embargo señala la participación del adolescente en la producción del hecho que se acusa tanto que le permitió inferir como ocurrieron los hechos, con la declaración de la madre aun cuando referencial. Quedo demostrado el cuerpo del delito y la participación del adolescente acusado, la forma como ocurrieron los hechos y el objeto que produce las lesiones en el esfínter anal de la victima. Se refirió a la declaración del acusado valorando en el punto que la declaración de este no es veraz ya que se hace imposible que los hechos hayan ocurrido como este los narro valorando la propia declaración del adolescente exime la posibilidad de que el hecho fue accidental y señala que la conducta del adolescente fue la que produjo un traumatismo en el ano de la victima. Ahora bien dado el carácter educativo del proceso se dirijo al acusado y le hizo reflexionar sobre la conducta por el realizada Solícita que ante la valoración realizada, se emita Sentencia Condenatoria pero en aras del carácter educativo, dado a los principios del proceso y al carácter educativo y fundamentado en lo previsto en el articulo 622 de la ley Orgánica Par la Protección del Niño y el adolescente, el tribunal considere aplicar una sanción menos gravosa, ya que en principio el Ministerio Publico solicito la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) año y seis (6) meses. Por toda las consideraciones familiares los cuales ya fueron explicadas, solicito se le imponga como sanción de Libertad Asistida prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y Reglas de conducta prevista en el articulo 624 ejusdem, sugiere que continué con sus estudios, ambas sanciones son por el lapso de un (1) año y las cuales deben ser cumplidas de manera simultanea. Es todo”.

La Defensora Pública Especializada, abogada Lidia Rivero, señalo en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:” Ciudadanas Jueces siendo la oportunidad de presentar las conclusiones, lo hago en los siguientes términos: “ La defensa difiere de la Fiscalía del Ministerio Publico por considerar que no se demostró el delito de Violación en este debate de la participación del medico forense quedo demostrado la existencia de una lesión en el cuerpo de la victima lesión que el medico por su explicación y especialmente por la dirección intraorganica manifestó con sus máximas de experiencias y conocimientos científicos que la penetración no fue directamente anal del objeto contuso, sino para anal es decir al lado decía el en dirección iniciando en un aparte del ano y siguiendo en dirección hacia un lado de las nalgas, por lo que puede considerase fundadamente en que los hechos ocurrieron por causa accidental y no intencional si fuese intencional sus máximas de experiencias ciudadanas jueces le indicarían que la penetración tendría que ser recta y no por las características de la herida que significa en diagonal, la defensa considera que si pensamos que fue un accidente cuando el niño dice me agarro me tumbo me caí, me tumbo me dejo caer el adolescente también manifiesta que se, cayo de las manos y que se trata de un accidente no es cierto lo que dice el Ministerio Publico que el hecho no se califique accidental ya que las máximas de experiencias nos enseñan las infinidad de cosas que suceden por accidente por lo que si pudo ser posible que el hecho ocurriera accidentalmente, y precisamente por la distancia que había entre el cuerpo del niño al momento de ser levantado y la ubicación del chupón la caída libre del cuerpo de esa altura hasta el chupón va con una fuerza que pudo perfectamente ser la causa de la lesión es decir no necesariamente hay que empujar, aplicar fuerza ya que solo con la propia caída libre del cuerpo del niño se pudo provocar el accidente. El adolescente responsablemente acá delante del tribunal, declaro su tristeza y arrepentimiento por el hecho que ocasiono y aun cuando no fue con intención, asumía que había cometido un error y que había aprendido de ese error a pensar las cosas antes de actuar por que las acciones tiene consecuencia, en virtud de todo lo ante se expuesto y con vista al principio in dubio Pro Reo, esto es la duda favorece al reo al acusado es decir al no estar verdaderamente claro que el hecho fue una violación necesariamente el tribunal debe dictar una sentencia absolutoria. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó: ““La defensa señala que el experto define la lesión y establece la forma de penetración, La fiscalía se refirió a lo expuesto por el medico experto y a una pregunta del Ministerio Publico respondió que el no vincula el hecho, solo concluye con los traumatismo el forense estableció dos apreciaciones, indico como pudo el objeto causar las lesiones. Quedo claro que el forense analizo objetivamente las lesiones causadas, señala la defensa que el niño se resbala de los brazos del adolescente lo cual lo eximia de responsabilidad, ahora bien habría que tomar en cuanta la altura señalada por el adolescente de la ducha, del Chupón, la altura promedio de un niño de cuatro años, la altura del adolescente para el momento de los hechos la forma como el adolescente indica como sujetaba al niño de espalda a el, la capacidad de movimiento y una posible caída , habría que hacer un ejercicio de imaginación dentro de las reglas de la lógica y de la física no entran esta posibilidad., De tal manera que si lo que esta claro es que sin la participación del acusado no hubieran ocurrido los hechos las cosa no pasaron como lo narro el adolescente, la Fiscalía insiste quedo demostrado el cuerpo del delito, la autoría, la culpabilidad esta demostrado es necesario que se cubra lo que señala el articulo 23 Código Orgánico Procesal, y que se emita un pronunciamiento condenatorio para resarcir a la victima “.

En virtud de que el Ministerio Público ejerció su derecho a replica se hizo necesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a replica, contestando que no deseaba ejercerlo.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado , a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.


TESTIMONIALES:

1.-Se recepcionó la testimonial del niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima y testigo: Quien por ser menor de edad no fue juramentado de seguida expuso: Yo me estaba bañando con Júnior luego Chito entro me cargo me tumbo sobre el palo me caí, yo me saque el palo y llego mi abuela, es todo.

A preguntas realizadas, respondió de la siguiente manera;
La fiscal pregunto: ¿Quien es Chito, esta presente en la sala? Respondió: Si es él de franela blanca que esta allá y apunto con el brazo hacia el adolescente acusado. La defensa no formulo preguntas Los Escabinos no formularon preguntas. La juez presidenta no formulo preguntas.

Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima aún con la corta edad con la cuenta, demostró al tribunal que tiene certeza y conocimiento de la persona que le causo el daño tanto físico psicológico, en virtud de que en la misma sala de audiencia señalo al joven IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causo daño, dejándolo caer encima del palo y observándolo con temor. Así mismo observo el Tribunal que el niño con sus gestos indicaba cierto temor e incomodidad por la presencia del joven acusado, de tal manera que con este testimonio esta acreditada la participación en el hecho delictivo por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

2.-Se recepciona la testimonial de la ciudadana Nancy Pastora Torres, titular de la Cedula de Identidad N° 16.040.464, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-05-1981, Ama de Casa, residenciado en Barrio La Lucha Calle 4 entre avenidas 1 y 2 Turén. y expuso: “Yo esa noche yo no estaba allí con el, el tenia una semana con su papa en casa de su abuela, me enviaron un mensaje que el niño se había caído que lo tenían en el hospital de Turén, que iba a ser trasladado al hospital de Acarigua, cuando yo llegue al hospital de Turén ya el niño lo estaban sacando para el hospital de Acarigua en ese momento yo no sabia nada, cuando llegue al hospital de Turén el estaba con Marilyn yo le pregunte a Mari que había pasado por que el niño estaba en le hospital, ella me dijo que el niño se estaba bañando con Júnior que se estaban deslizando en el piso que había tapado el conducto por donde sale el agua que el niño se estaba deslizando y se había golpeado con el palo de chupón, fue lo que ella me dijo en ese momento, después fue trasladado al hospital de Acarigua donde fue operado y todo eso después el niño me contó que el estaba con Júnior en el baño que en eso entro Chito lo tenia cargado que el niño se resbalo se cayo y allí fue donde se golpeo con el palo del chupón. Es todo.

A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntas, quien preguntó:

Primera: Que edad tenia su hijo para el momento que ocurre el hecho. Respondió: Tenía 4 años. Otra: En donde se encontraba usted para el momento que ocurren los hechos que narra. Respondió: En mi casa. Otra para ese momento donde estaba ubicada su casa. Respondió: En el Barrio la Lucha calle 4 entre avenida 1 y 2 Turén Otra: Su residencia queda lejos o cerca de donde ocurrieron los hechos. Respondió: Como a diez minutos. Otra: Usted no vive frente a la casa donde ocurrieron los Hechos. Respondió: No. Otra Una vez que usted tiene conocimiento usted llego a donde. Respondió: Llegue al hospital de Turén. Otra: Cuando se decide trasladar a su hijo al hospital de Acarigua. Respondió: Nos vinimos Marilyn y yo. Otra: En el momento que le indica el medico de Turén y le dice que niño debe ser trasladado al hospital de Acarigua le manifestó la razón de ese traslado. Respondió: El doctor me dijo que el niño necesitaba una sutura y que en ese momento no había material para hacerlo. Otra: le dijo donde se le iba a practicar la sutura. Respondió: No el no me dijo nada la doctora solo me dijo que el niño necesitaba una sutura y no había material Otra: Indíquenos de una manera referencial en que termino le cuenta su hijo como ocurrieron los hechos. Respondió: El no hablo ese día el hablo al otro día y me dijo que el estaba en el baño con Júnior jugando habían tapado el hueco donde sale el agua con el palo del chupón y que se estaban deslizando en el piso, cuando eso entro Chito y lo cargo se cayo y se golpeo con el palo del chupón, me dijo que le había dolido que había sangrado y que había llamado a la abuela no me comento mas nada y la doctora de guardia me dijo que no le siguiera preguntando que lo que dejara tranquilo. Otra Posteriormente a ese segundo día de ocurrencia de los hechos el niño volvió a sostener conversación con usted y le contó algo sobre la ocurrencia de los hechos. Respondió: No Otra. Que consecuencias físicas sufrió su hijo a raíz de esa lesión. Respondió: Muchas la primera fue su cambio brusco sufrió una fístula recto vasica, esto es que expulsaba las heces por el pipi. Otra: Cuanto tiempo trascurrió su hijo para recuperase. Respondió: Físicamente duro 2 meses y emocionalmente todavía esta con el psicólogo. Otra Como fue la actitud de ti hijo cuando ve a José Rivero López. Respondió: La primera vez se puso muy nervioso y luego muy poco lo veía. Otras. Esos nervios usted como madre los interpreta como temor tratando de evadir una situación. Respondió: Como miedo temor. Otra Era frecuente que usted dejara su hijo al cuidado de José Jesús Rivero López le pagaba para que lo cuidase inclusive el niño dormía con el. Respondió: No nunca. Otra Cuando usted se iba a beber dejaba a su niño con el adolescente Respondió: No. Otra A consecuencia de esta tragedia que usted a vivido con su hijo que aspira usted del sistema de justicia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Respondió: Yo quisiera que si el hizo o no arriba hay un Dios, yo no lo quiero perjudicar, mi hijo sufrió mucho con lo que esta pasando yo quiero que ya se olvide de todo eso, que si puede el adolescente continué estudiando yo no quiero que lo priven de Libertad, todo se lo dejo a Dios. Es todo.

Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por la ciudadana Nancy Pastora Torres, observa como la testigo es contundente y segura a las respuestas que dio, que aún cuando es una testigo referencial es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño ocasionado a su hijo, ya que manifiesta en su declaración que al tener conocimiento del hecho, se traslado al Hospital de Turén y posteriormente al Hospital de Acarigua ya que el niño necesitaba una sutura y en el Hospital de Turén no había material para realizarlo, de allí es que se decide su traslado, igualmente menciono que las consecuencias físicas de esta lesión entre otras era que el niño expulsaba las heces por el pipi, que el tiempo para su recuperación duró dos meses y emocionalmente esta siendo tratado por un psicólogo. En consecuencia de todo lo expuesto puede este testigo dar certeza a este Tribunal acerca del daño causado al niño IDENTIDA OMITIDA .

EXPERTOS:

1.-Se recepcionó la declaración del experto Dr. Luís Rubén Sarmiento Cambero, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub.-delegación Acarigua. Seguidamente le fue exhibida la experticia de Reconocimiento Médico Legal, examen físico-externo y Ano Rectal N° 9700-161-2113 de fecha 28/12/05; practicado al niño IDENTIDA OMITIDA ; quien expuso: “Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firmas que la suscribe; es un informe que yo hago a petición en fecha 28 de Diciembre del 2.005 al Hospital central José María Casal Ramos, específicamente en el área de Pediatría, dejo como constancia que dicho menor presenta una herida contusa en la mucosa anal con orientación a la región sacro-coccígea, la evaluación que hice en ese momento fue post quirúrgica, es una herida que por su condición pos- quirúrgica es delicada y contaminante, uno se alimenta con datos de la historia clínica del niño que reposa en el Hospital, ahora bien la información la hago en manuscrito y al revisar la historia me doy cuenta que este niño fue llevado al Hospital de Turén el día 23 de Diciembre del 2005, allí se señalan los hallazgos encontrados, que lo remitió la doctora del Hospital de Turén al Hospital José María Casal Ramos Casal y allí se diagnostica Traumatismo Anal, como esa referencia dice que debe ser evaluado y aparece el diagnostico del medico cirujano con hallazgo pos -operatorio que hay desgarro de la mucosa anal y es allí donde realizo el diagnostico: Conclusión Evidencia de traumatismo Anal Complicado por haber ameritado la intervención pos- quirúrgica.

Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, quien pregunto: Primera: Diga la fecha de ingreso del niño y motivo de la consulta. Respondió: No parto de la historia de clínica, sino de la lesión observada, ese niño comienza el 23 de Diciembre 2005 con hallazgo, y lo remite del Hospital de Turén al Hospital José María Casal Ramos y mi peritaje es realizado cinco días después, y el motivo del ingreso fue traumatismo anal allí se evidencia el hematoma y la herida Otra: Pudiera explicar al tribunal que podemos entender como lesión que refiere desgarro del esfínter externo del ano y paredes como es esa lesión. Respondió: Hubo un objeto que supero la resistencia del tejido y rompió la piel cuya longitud observada por la doctora del Hospital de Turén es de 270 y el por Medico Cirujano aporta una prolongación, de 9 cm. Ahora bien lo del esfínter anal es un circulo que mantienen las eses fecales tenemos dos esfínteres, la ruptura de la piel fue tanto que rompió el esfínteres externo. Otra: El objeto que produce el desgarro debió superar en dimensiones la capacidad de distensión de los músculos tomando en cuenta que la victima era un niño de cuatro años. Respondió: Esa es una posibilidad, la otra posibilidad es que el objeto contundente allá hecho su punto de incidencia fuera de orifico es decir para anal (al lado) que es el borde interno por el hematoma que ya estaba formado. Otra Pudiera indicar el sentido de la herida que causo el traumatismo señalado en su informe. Respondió: Considerando el hematoma y la herida en la región peri anal allí comienza el trauma. Otra: Pudo observar usted la lesión de manera directa en la victima Respondió: Si en mi informe esta detallada. Otra: Al mencionar usted que el traumatismo es un desgarro exime de toda posibilidad que la dimensiones de la herida que nos esta señalando tenga alguna relación con la exploración quirúrgica realizada a la víctima. Respondió: Nada que tiene ver la intervención quirúrgica, con los hallazgos descritos en el informe. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública Especializada, quien preguntó: Con su conocimientos como medico es posible que una herida de 2 centímetros a nivel externo, llegando el paciente a emergencia se le practique un tacto anal y la herida que en un principio era de 2 centímetros puede tener una solución de continuidad y ampliar sus diámetro. Respondió. No creo quien vaya a realizar un tacto tiene que revisar primero y si lo va a realizar tiene que ser con el dedo mas pequeño.” Es todo.

Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa, determinándose acreditado lo siguiente:

1.-Que el experto realizó Experticia de Reconocimiento Médico –Legal, examen físico-externo y ano rectal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA .
2.-Que dicho menor presenta una herida contusa en la mucosa anal con orientación a la región sacro-coccígea.
3.-Que dicha herida por su condición post quirúrgica es delicada y contaminante.
4.-Que dicho menor fue llevado al Hospital de Turén el día 23 de diciembre de 2.005
5.- Que se le diagnostica Traumatismo Anal y con esa referencia se establece que debe ser evaluado y aparece el diagnostico del médico cirujano con hallazgo post-operatorio que hay desgarro de la mucosa anal.
6.-Que la lesión que refiere desgarro del esfínter externo del ano significa que hubo un objeto que supero la resistencia del tejido y rompió la piel, y que dicha ruptura fue de tal magnitud que rompió el esfínter externo.
7.-Que otra posibilidad es que el objeto contundente haya hecho su punto de incidencia fuera de orificio es decir para anal (al lado) que es el borde interno por el hematoma

DOCUMENTALES:

Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, el Acta de Inspección Ocular Nº 266 de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios agentes Freddy Mendoza y Anaises Márquez, realizada a una vivienda familiar ubicad en la calle 03 entre avenidas 6 y 7 Barrio Andrés Blanco de Turén Estado Portuguesa.

Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:
1.-La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.
2.- Que en dicho inmueble se localizo un baño con el área de la regadera y una poceta, del lado derecho se divisa la cocina, donde hay víveres y utensilios propios del lugar.

Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

Los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público así como por la Defensa Pública no fueron recepcionados, por cuanto este Tribunal a solicitud de la Representante del Ministerio Público así como de la Defensa Pública y previas consideraciones suficientemente fundamentadas por las partes, acordó prescindir de las mismas para el presente debate dado que las testimoniales ofertadas pertenecen al grupo familiar tanto del acusado como de la victima, considerando quien juzga que dada las especiales características de nuestra Ley Especial que están proyectadas en la trilogía Estado-familia y Sociedad y siendo lo fundamental la protección de la familia como núcleo primario de la sociedad considera prudente lo solicitado por las partes y acuerda prescindir de estos testigos a los fines de rendir declaración en el presente juicio, dado los nexos familiares existente entre victima y acusado, ya que son primos y que lejos de lograr la cohesión familiar se entraría en profundizar diferencias familiares, produciendo por ende más ruptura familiar.

Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que asistieron al debate y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrada la existencia del hecho: “ El día 23 de Diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el niño IDENTIDDA OMITIDA en la residencia de su abuela, ciudadana Torres de López Gabriela Josefa, ubicada en la calle 03 entre Avenidas 06 y 07, casa 6-26 de Turén, Estado Portuguesa, tomando un baño en compañía de su primo el niño Gendri Júnior López Pichardo, mientras se bañaban habían colocado un destapador de cañerías para tapar el inodoro y jugar con el agua acumulada, es cuando ingresa al baño con la finalidad de bañarse conjuntamente con ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aprovechándose de su inocencia levanta a IDENTIDAD OMITIDA y lo orienta hacia el palo del destapador de cañerías logrando introducirlo por el ano del niño, procediendo luego a incitarlo a que evacuara, sin embargo, el dolor del niño hace que informe a su abuela de lo sucedido quien procede a trasladarlo a fin de que reciba asistencia médica, diagnosticándose que a consecuencia de el objeto introducido se produjo el desgarro del esfínter externo del ano y pared posterior del recto, lo cual requirió intervención quirúrgica” .

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Violación a Niño previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente IDENTIDA OMITIDA, tomo parte en los hechos por los cuales se le acusa.

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación a Niño previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal, por cuanto quedo plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionado de esta manera un daño tanto físico como psicológico, al niño IDENTIDAD OMITIDA tal como quedo demostrado en el presente debate.

Al valorar y apreciar la declaración del experto Dr. Luís Rubén Sarmiento Cambero, se desprende la certeza y precisión de esta declaración, al expresar dicho funcionario de manera clara y precisa haber determinado que el menor IDENTIDAD OMITIDA presentó una herida contusa en la mucosa anal con orientación a la región sacro-coccígea, que es una herida delicada y contaminante, que el niño fue llevado al Hospital de Turén el día 23 de Diciembre de 2.006 y que de allí fue remitido al Hospital de Acarigua y allí se le diagnostica Traumatismo anal, que en esa referencia dice que el niño debe ser evaluado, diagnosticándosele desgarro de la mucosa anal, y a una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio público fue enfático al manifestar: “ Hubo un objeto que supero la resistencia del tejido y rompió la piel… la ruptura de la piel fue tanto que rompió el esfínter externo” declaración ésta coherente y sin contradicción alguna creando en quien juzga la confianza suficiente de que efectivamente hubo el hecho en el que el niño IDENTIDAD OMITIDA fue violado, declaración ésta que al ser adminiculada por la rendida por la ciudadana Nancy Pastora Torres, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que hay plena concordancia con la declaración del Experto Dr. Luís Sarmiento, ya que indica que efectivamente su hijo Argenis López en fecha 23 de Diciembre de 2.005 fue llevado al Hospital de Turén y que posteriormente es remitido al Hospital de Acarigua, con ocasión de un golpe recibido cuando se estaba bañando, que dicha remisión era en virtud de no haber material para suturar, de tal manera que para este tribunal es contundente el conocimiento y la veracidad de esta declaración, así mismo de la exposición dada por el adolescente acusado en la que indica que el día 23 de Diciembre de 2.005 se estaba bañando con su primo IDENTIDAD OMITIDA y que ellos tenían tapado el hueco de la alcantarilla jugando, que su primo le dice cárgame para tocar la regadera y en ese momento él lo sube y es ese momento cuando lo sube que se le resbala y cae encima del chupón igualmente el joven acusado manifestó en esta misma sala de juicio, frente a este Tribunal Mixto, su arrepentimiento ante los hechos en cuales esta plenamente involucrado, finalmente es necesario destacar la breve pero convincente declaración formulada por la propia victima en la que de la narración realizada afirma la participación del joven José Jesús Rivero, señalándolo en esta misma sala de juicio como la persona que le ocasiono el daño, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los Hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA , participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que la sanción aplicable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida , de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y Reglas de Conducta, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 ejusdem, consistente en la obligación de estudiar, ambas a ser cumplidas por el lapso de Un (1) Año. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374, ordinal 1ero. del Código Penal, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos en el presente caso amerita la sanción de Privación de Libertad, pero siendo que el espíritu, propósito y razón de esta espacialísima Ley es la reinserción y de eminente carácter educativo este Tribunal considera pertinente imponer sanciones menos gravosas. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciocho años, por lo que su compresión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso así como la misma actitud desplegada por el adolescente en cuanto a la declaración rendida ante este Tribunal de Juicio, en la cual manifestó su tristeza y arrepentimiento ante los hechos ocurridos. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria.

DISPOSITIVA

Pos las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, CONDENA al acusado IDENTIDDA OMITIDA, antes identificado por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de estudiar y la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 18 de Junio de 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.



MIGDALIA BRICEÑO DE BERNARDO
ESCABINO TITULAR N° 01



VALERIA CAMERO DE GALINDEZ
ESCABINO TITULAR N° 02



ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA.



Causa N° 1M-192-07
ZRM/UC/lmuc.-