REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 16 de Junio de 2008
Años 198° y 149°





Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de Junio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-202-05, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 22 años de edad, …………, con el objeto de imponerle de la SANCION dictada por el tribunal de control Nº 01 de este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, dictada en fecha 22 de julio del 2.004, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo trabajo alquilando celulares y sábados y domingo con ……., es todo”.


En virtud de lo expuesto por el adolescente, se procedió a otorgarle a la defensa la palabra, quien manifestó: “…Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Así mismo la defensa considera en virtud de que el sancionado desde hace cuatro años tiene fijada su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, tal como consta en constancia que corre inserta en la causa, solicitar la declinatoria de competencia de este Tribunal, en razón del territorio, en un Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara……”.


En consecuencia, se le solicitó al adolescente indicara con claridad cual es su domicilio, a lo cual contestó: “……………, Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara”.


Sobre la base de lo expuesto por el sancionado, así como lo alegado y solicitado por la defensa pública especializada, este tribunal, atendiendo a que el sancionado expuso tener su domicilio en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, el cual constituye hoy día su medio familiar, pues reside con su madre, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 646, 629 y 630 literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone formalmente al mencionado sancionado de la sanción de: Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año de conformidad con el artículo 624 Ejusdem, consistente en realizar una actividad laboral, la cual deberá ser cumplida en el Estado Lara, y consignar ante el tribunal la respectiva constancia de trabajo y la de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 Ejusdem, consistiendo dicha cumplimiento en La obligación del sancionado de someterse a la orientación y supervisión, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


En cuanto al cómputo de esta sanción, se establece que el mismo comenzará a correr a partir que conste en autos su primera comparecencia por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se le informo de todos los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida, especialmente de los contemplados en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo referente al derecho que tiene de que la medida sea revisada por lo menos una vez cada seis meses.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”


Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por lo que de la versión de los intervinientes se evidencia que el mencionado adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual constituye hoy día su medio familiar, pues el mismo manifestó que reside con su madre, en la dirección de lo cual se demuestra la contención familiar, de igual manera el mismo manifestó que esta realizando una actividad laboral en dicha ciudad, por lo que este tribunal en atención a lo antes señalado y en apego a lo previsto en las artículos anteriormente explanados se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la ciudad de Barquisimeto, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente. Así mismo en atención a lo preceptuado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vista la voluntad del sancionado, de someterse al proceso y al cumplimiento de las sanciones impuesta, DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDIA, y por consiguiente las Ordenes de Captura que pesa en su contra, ante los organismos policiales. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha quedado que el domicilio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 22 años de edad, ………., conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la ciudad de Barquisimeto, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente. 2.-En atención a lo preceptuado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vista la voluntad del sancionado, de someterse al proceso y al cumplimiento de las sanciones impuesta, DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDIA, y por consiguiente LAS ORDENES DE CAPTURA que pesa en su contra, ante los organismos policiales; por lo que se ordena librar lo conducente. Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008.





Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Ejecución



ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ
Secretario






Causa Nº 1E-202-04.
MER/ol