REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 16 de Junio de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 237-05, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……………, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en Reglas de conducta y Libertad asistida, medidas a cumplir por el lapso de dos (02) años y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 10-12-2.007.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada quien expuso: “En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le informo que el adolescente tenia confusión en cuanto al número y contenido de las sanciones impuestas, es decir dos sanciones y no una y el contenido es tanto libertad asistida como reglas de conducta, es por lo que le solicito al tribunal el mantenimiento de las sanciones impuestas en libertad y al efecto consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado expedida por la empresa Inversiones Alexandra C. A, en la cual mi representado desempeña el cargo como Promotor de Ventas de fecha 14 de junio del presente año. Cave destacar que en dicha constancia si bien es cierto, no se establece el tiempo del cual tienen mi representado laborando en dicha empresa, no menos cierto es que constituye un hecho publico y forma parte de las máximas de experiencias de la ciudadana juez, que es costumbre de los patrones laborales, no establecer el tiempo de duración a los fines de burlar los beneficios prestacionales, por lo que insiste esta defensa se haga valer la misma como prueba del cumplimiento de la obligación de estar ejerciendo una actividad laboral, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “se me ha hecho difícil conseguir trabajo, pero ahora si he comenzado a trabajar y con las citas dadas, por el Equipo Técnico Multidisciplinario, porque creí que debía presentarme allá con una carta de trabajo, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de que el mencionado adolescente reinicie su apoyo terapéutico de manera inmediata. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……………., en Libertad, en consecuencia este tribunal le impone la obligación de presentar ante este tribunal constancia de trabajo una vez al mes y acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar las citas respectivas, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.

ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.


Causa N° 1E-237.05.
MRJ/olp.-