REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 17 de Junio de 2008.

EXPEDIENTE N° 8188-08
DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.733.492, domiciliado en la Urbanización “Villas del Pilar”, Primera Etapa, Calle 15 N° 383, Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
DEMANDADA: MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.072.530; con domicilio en el Barrio “El Algarrobo”, Callejón “La Rocal”, Sector “La Juventud”, N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADA: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano antes identificado, asistido jurídicamente, presentó demanda por Fijación de Régimen de Convivencia en contra de la ciudadana también identificada ut supra, en beneficio de su hijo, el niño (********), de siete años.
Manifiesta en su escrito libelar que su hijo permanece bajo la guarda de la madre, hoy demandada de autos. Que desde la separación de la progenitora del niño, ella no le ha permitido frecuentarlo, ni mantener contacto con él, por lo que acudió a demandarla.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 se admitió la demanda, ordenándose y librándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; asentando que en caso de no lograrse un acuerdo en el acto conciliatorio, habría de tratarse el caso con el equipo multidisciplinario.
El 05 de Junio de 2008 constó en autos la citación practicada a la accionada de autos y, el 06 de Junio de 2008, en la oportunidad procesal para que se efectuara el acto conciliatorio del proceso, comparecieron ambas partes del juicio.
La madre del niño, y demandada de autos, manifestó que se comprometía a cumplir con un régimen de convivencia familiar en el que el padre de su hijo lo busque el viernes a las 8:00 p.m. y lo regrese a su hogar el domingo a las 2:00 p.m., cada ocho (8) días. Carnaval y Semana Santa el niño los compartirá con su madre; en las vacaciones decembrinas, el niño compartirá siete (7) días con la madre y siete (7) días con el padre. El día 24 todo el día con el padre y, el día 31, con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por igual por ambos padres: el primer período con la madre y el segundo con el padre.
Por su parte, el padre del niño y actor de autos, manifestó su aceptación a lo manifestado por la demandada y ambos solicitaron la homologación del acuerdo.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes, que obra al folio 11 del presente expediente, y en el que los padres del niño involucrado acordaron un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos UBERNEY LASSO y MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.733.492 y 13.072.530, respectivamente; referente a la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (********). Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño involucrado:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre buscará al niño el viernes a las 8:00 p.m. y lo regrese a su hogar el domingo a las 2:00 p.m., cada ocho (8) días. Carnaval y Semana Santa el niño los compartirá con su madre; en las vacaciones decembrinas, el niño compartirá siete (7) días con la madre y siete (7) días con el padre. El día 24 todo el día con el padre y, el día 31, con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por igual por ambos padres: el primer período con la madre y el segundo con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8843-08