REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 10 de Junio de 2008.
EXPEDIENTE N° 8902-08
SOLICITANTES: ZONIA YDELFINA MARRERO LINÁREZ y JOHNNY JOSÉ QUINTERO ZERPA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.677.624 y 11.041.490, respectivamente; la primera, domiciliada en el Barrio “Libertador”, Callejón Uno, Casa S/N, Ospino, Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en la Carrera 10, N° 8, Sector 1, “La Puente”, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO DE FECHA 02-06-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 05 de Junio de 2008, la Defensoría remitió a éste Despacho el Acta de esa misma fecha, suscrita entre los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en su condición de padres de los niños (********) y (*********), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
En el Acta en referencia, la madre de los niños manifestó que visitará a sus hijos una (1) vez al mes; buscará a sus hijos en Semana Santa; en la época de Diciembre, pasará con sus hijos 24, 25, 31 y el 1° de Enero.
Por su parte, el padre aceptó lo expuesto por la madre de sus hijos.
Ambos solicitaron la homologación del convenimiento.
El 05 de Junio de 2008, el Tribunal dio entrada a la solicitud de homologación, admitiéndola a sustanciación en la misma fecha.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ZONIA YDELFINA MARRERO LINÁREZ y JOHNNY JOSÉ QUINTERO ZERPA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.677.624 y 11.041.490, respectivamente; mediante Acta de fecha 02 de Junio de 2008, referente al Régimen de Convivencia de los niños (*******) y (********). Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre de los niños visitará a sus hijos una (1) vez al mes; buscará a sus hijos en Semana Santa; en la época de Diciembre, pasará con sus hijos 24, 25, 31 y el 1° de Enero.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8902-08
|