En fecha 20 de Febrero de 2008, los ciudadanos DEBORA MAIGUALIDA SUAREZ Y NICOLAS LEGON MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.566.618 y V-1.122.888, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 1984, según consta del Acta de Matrimonio Nº 191 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena Avenida 7, casa N° 19, entre calle 2 y 3 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ......., .........., ........... y ........., de catorce (14), nueve (09), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para sus hijos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, ambos padres compartirán la manutención de los niños tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestros hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cada quince (15) días y durante la semana, cuando el trabajo que efectué así se lo permita, respetando siempre el horario escolar: Durante los periodos de vacaciones escolares y decembrinas los padres acordarán los días en que sus hijos compartirán con cada uno de ellos. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 22-04-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 02-05-08 y en fecha 23-05-08.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DEBORA MAIGUALIDA SUAREZ Y NICOLAS LEGON MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.566.618 y V-1.122.888; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 1984, según consta del Acta de Matrimonio Nº 191. Y Así se Declara.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cada quince (15) días y durante la semana, cuando el trabajo que efectué así se lo permita, respetando siempre el horario escolar: Durante los periodos de vacaciones escolares y decembrinas los padres acordarán los días en que sus hijos compartirán con cada uno de ellos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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