REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 16 de Junio de 2008.
EXPEDIENTE N° 8936-08
SOLICITANTES: SALVATORE APOLLO ARMENI y GISELA COROMOTO AGUILAR ALEJO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.635.904 y 12.709.209, respectivamente; el primero, chofer, domiciliado en el Barrio “23 de Enero”, Calle 7 entre 17 y 18, N° 57, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, con domicilio en el Barrio “Simón Bolívar”, Calle 4 con Avenida 4, N° 145, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 11-06-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Defensoría de Protección, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos: (*******), (********) y (*********), de trece (13), doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Salvatore Apollo, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijos, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales, que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin.
Por su parte, la madre aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SALVATORE APOLLO ARMENI y GISELA COROMOTO AGUILAR ALEJO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.635.904 y 12.709.209; mediante Acta referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (*****), (******) y (********). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales; que depositará en una cuenta, para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre. En los meses de Septiembre y Diciembre, el padre aportará el doble de la cantidad antes establecida, vale decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00); en virtud que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO. LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8936-08
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