En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YUBISAY MEDELIN PACHECO MEDINA, antes identificada, asistida por la Defensora pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente, abogada GERTRUDIS E. ALCOBA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, identificado en autos, en beneficio de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), actualmente de cinco (5) años de edad.
Admitida la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2.007 (fs. 8 y 9) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se ordeno solicitar constancia de trabajo al ente empleador y suspender el pago de las prestaciones sociales que pudiere corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se recibe Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, razón por la cual mediante auto de fecha 10 de Marzo del presenta año, folio 20, se decreta Medida Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordándose fijar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.250) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre y retener dicho monto a través del ente empleador. En esa misma fecha se ordeno solicitar resulta de exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales fueron recibidas el 14 de Marzo del año en curso, tal como se desprende a los folios 23 al 30.
Al folio 31 cursa Constancia de Trabajo del demandado.
Por auto de fecha 25 del mes y año señalado (f.33) se tiene como apoderado judicial del demandado al abogado Carlos Cedeño, según instrumento poder cursante al folio 32.
El 30 de Enero del año en curso día y hora fijada para el Acto Conciliatorio (f. 34) se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante. En esa misma oportunidad (f.35 al 41) el demandado da contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27 del citado mes y año (f.42) ante la diversidad de términos usado en su escrito de demanda para impugnar la medida provisional dictada, se advierte al demandado que a los fines de emitir pronunciamiento debe especificar el medio de impugnación utilizado,
Durante el lapso probatorio solo la parte demandad hizo uso de su derecho, a través de escrito constante de cinco (5) folios útiles, (fs.43 a 47) y sus anexos que rielan a los folios 48 a 55.
Por autos de fechas 04 y 07 de Abril del presente año (fs.56 y 62) se admiten pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2008 (f.63), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, haciendo uso de su derecho solo el demandado, según escrito inserto a los folios 64 a 73.
El 11 de Abril de 2.008 (f.74) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 21 del mes y año señalado (f.75) por no constar en autos resulta de prueba de informes. El 12 de Mayo del año en curso (f.76) se recibe información solicitada al Banco Mercantil.
En fecha 26 de Mayo de 2008 (f.83) la antes identificada Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente, solicita se dicte sentencia por cuanto ya cursa en autos Constancia de Estudio, de Trabajo del demandado e información requerida al Banco Mercantil, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 06 del mes y año en curso, (f.84).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana YUBISAY MEDELIN PACHECO MEDINA, antes identificada, contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA en beneficio de su hija, tal como se desprende de su Partida de Nacimiento, inserta al folio cinco (5) la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la accionante, que ante la renuencia del padre de su hijo de cumplir voluntariamente con la obligación de manutención o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, es por lo que acude ante este tribunal para demandar al precitado ciudadano, y que aspira se establezca la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.400) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y se le imponga la obligación de contribuir con el 50% de los gastos que ocasionen en uniformes, calzados, útiles escolares, medicina, consultas y exámenes.
La parte demandada al contestar la demanda niega rechaza y contradice que haya existido una relación concubinaria con la demandante, que nunca haya contribuido con la niña, que el monto se establezca en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.F.400) y el doble para los meses de septiembre y diciembre, que este Tribunal le imponga la obligación con el 50% de los gastos por concepto de uniformes, calzados, útiles escolares, medicina, consultas y exámenes. Insiste en que no ha incumplido con sus deberes y derechos como padre, ya que la madre ha confesado que es a través de la hermana que su representado le ha cumplido con esta obligación, en tal sentido conviene según su capacidad económica para el cumplimiento de la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150). Agrega, que desde hace dos (2) años aproximadamente vive en concubinato con la ciudadana Elisa del Carmen Guerrero Brizuela, que de esta unión han procreado un bebe que apenas tiene treinta (30) semanas de gestación, lo cual genera una serie de erogaciones. Que su concubina tiene un hijo menor de edad, quien convive bajo la responsabilidad y techo que él sostiene y más aún en la situación delicada y estado de gravidez en que se encuentra su concubina, quien en la actualidad no labora. Por otro lado, señala que labora como alguacil y con el animo de superarse estudia cuarto (4to.) año de derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, lo cual le genera erogaciones. Que esta domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes y labora en San Carlos del mismo Estado, que se encuentra a noventa (90) kilómetros de distancia aproximadamente, hay erogaciones en transporte y comidas. Que adquirió una deuda Hipoteca de Primer Grado, ante el Banco Mercantil por veinte (20) años por la compra de una vivienda familiar, por la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.62.850).
En el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo al efecto:
Justificativo de Concubinato (fs.48 a 50) no se aprecia y en consecuencia se desecha por cuando aún emanado de funcionario público no es el medio idóneo para obtener la cualidad de concubino (a). Además, según se desprende del artículo 139 del Código Civil, el matrimonio al igual que el concubinato, no constituye carga económica, a menos que se demuestre la imposibilidad del otro (cónyuge o concubino, según el caso) proveerse por si mismo de los medios de subsistencia.
Constancia de Estudio, inserta al folio 51, emanada de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Se aprecia y valora positivamente, por demostrar que el demandado es estudiante regular de cuarto (4to.) año de derecho del periodo lectivo 2007, lo que lógicamente genera gastos al demandado.
Planilla de Actualización de HCM, inserta al folio 52, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de donde se desprende que entre las personas aseguradas se encuentra la niña identificada en autos, quien además es una de las beneficiarias de dicho seguro. La precitada documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de institución competente para ello.
Informe de liquidación de Préstamos Hipotecarios Nro. 0620849738, inserto al folio 53 y 54, emanado del Banco Mercantil. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que se desprende que la prestataria es la ciudadana Elisa del Carmen Guerrero Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.278.339, y no el demandado, lo cual es corroborado mediante comunicación inserta al folio 76, emanada de la referida entidad bancaria, donde se informa que el ciudadano Juan Carlos Villanueva, identificado en autos, no es beneficiario de un Crédito de Ley de Política Habitacional, por tanto, no constituye carga económica para el obligado. Respecto a la pretensión de demostrar a través de éste documento que la dirección de habitación del demandado es la misma que allí se trascribe, no puede asumirse como tal, ya que si bien es cierto trabaja en los tribunales laborales ubicados en San Carlos Estado Cojedes, no quedo demostrado ni la relación concubinaria ni la forma y frecuencia en que supuestamente se traslada de un sitio a otro, ni la cantidad de gastos que pudiere generarle.
Constancia Médica, inserta al folio 55, suscrita por la Gineco- Obstetra, Ramona Herrera, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio de Tanaquillo Estado Cojedes, no se aprecia y en consecuencia se desecha aún emanando de institución pública reconocida y autorizada para tal fin, por cuanto a pesar de certificarse el estado de gravidez de la ciudadana Elisa del Carmen Guerrero Brizuela, no quedo demostrado la relación concubinaria para aplicar los efectos del matrimonio, como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la presunción a que alude el artículo 211 del Código Civil ante la ausencia de la filiación.
Partida de Nacimiento, inserta al folio 61, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Quintero del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, de la cual se desprende que en fecha 05 de Noviembre de 1998 nació el niño hija (IDENTIFICACION OMITIDA), hijo la ciudadana Elisa del Carmen Guerrero Brizuela. No se aprecia y en consecuencia se desecha, aún cuando se trata de documento público, al no estar demostrada la filiación del niño con el demandado, mal puede en consecuencia, constituir carga económica.
De acuerdo con lo anterior y demostrado como esta en autos mediante Constancia de Trabajo cursante a los folios 17 y 31, requerida por esta instancia judicial y suscrita por el Lic. German Contreras, Jefe de la División de Servicios Administrativos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el obligado devenga la cantidad neta mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares fuertes con ocho céntimos. (Bs.f.1.223, 08) y dado que las necesidades de su hija, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por cuanto el artículo 366 ejusdem, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijos, que la capacidad económica del obligado no permite fijar la cantidad solicitada se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se fija la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y nueve (9) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63). El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500) cada mes.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación de Manutención intento la ciudadana YUBISAY MEDELIN PACHECO MEDINA, antes identificada a favor de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250) MENSUALES, que representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y nueve (9) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.63), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Este Tribunal advierte al ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar cada vez que aumente su ingreso, siempre sobre la base de nueve (09) salarios mínimos diarios establecidos, esto es, la obligación alimentaría aumenta cada vez que aumente el ingreso del demandado, siempre sobre la base antes establecida.
Se mantiene orden de suspensión del pago de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario, dictado en el auto de admisión de la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2007, notificada mediante oficio Nro.3738/07 de la misma fecha.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE



Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


Exp 8002-07
ZCGQ/ed.