REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 17 de Junio de 2008.

EXPEDIENTE N° 8188-08
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ AIZZA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.684, domiciliada en el Barrio “5 de Diciembre”, Calle 5 con Avenida 2, N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
DEMANDADO: ALONSO MANUEL TORREALBA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.091.831; con domicilio en el Barrio “5 de Diciembre”, Calle 5 con Avenida 6, N° 25, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADA ACCIONADA: Sin acreditación en autos.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 08 de Enero de 2008, la ciudadana antes identificada, asistida jurídicamente por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano también identificado ut supra, en beneficio de sus hijos, los niños (*****) y (********), de cinco (5) y siete (7) años de edad, respectivamente; y, la adolescente, (*******), de diecisiete (17) años de edad.
Manifiesta en su escrito libelar que desde su separación del ciudadano Alonso Torrealba, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación para con sus hijos, a pesar de de tener los medios económicos para hacerlo.
Que el padre de sus hijos trabaja como taxista devengando un sueldo mensual aproximado de Novecientos Mil Bolívares (hoy BsF. 900,00); por todo lo cual, ocurre a demandarlo para que aporte como obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) para sus hijos, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 400,00); así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de sus hijos.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2008 se admitió la demanda, ordenándose y librándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la realización de un informe social, con la finalidad de demostrar la capacidad económica del demandado.
El 29 de Febrero de 2008, constó en autos las notificaciones de la Fiscal Cuarto y de la Trabajadora Social.
El 05 de Junio de 2008, constó en autos la citación practicada al demandado de autos.
En fecha 11 de Junio de 2008, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y efectuarse el acto conciliatorio del proceso, comparecieron ambos sujetos procesales y el demandado de autos manifestó que llegaron a un acuerdo fijando la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales, que entregará a la madre personalmente, quien le extenderá un recibo. Igualmente, se comprometió a pagar los gastos médicos y de medicinas. En los meses de Septiembre y Diciembre, le es imposible cubrir el doble de esa cantidad por cuanto no gana lo suficiente.
Por su parte, la demandante manifestó su acuerdo y que sabía que el padre de sus hijos no tenía capacidad para aportar BsF. 600,00 en Septiembre y Diciembre.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes, que obra al folio 15 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta los montos que aportará por obligación de manutención para sus hijos, así como el acuerdo y conformidad de la madre, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANA BEATRIZ AIZZA VERGEL y ALONSO MANUEL TORREALBA SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.425.684 y 14.091.831, respectivamente; referente a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños (*******) y (**********), así como de la adolescente (*********). Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales; que entregará personalmente a la madre, quien le extenderá un recibo. Igualmente pagará los gastos de médicos y medicinas cuando sus hijos lo requieran.
Ambos padres sufragarán en partes iguales los demás gastos que requieran sus hijos, tales como vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, así como los gastos propios de la época navideña y e inicio del año escolar, entre otros.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA…

…SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8188-08