En fecha 25 de Abril de 2008, los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN HERRERA y LIBIA LARISA VILLEGAS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en el Barrio Fe y Alegría Acarigua, y la segunda en la Urbanización Agua Clara Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.266.909 y V-12.526.077, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA THAMARA PEREZ DE CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.641, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Abril de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 132 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la segunda etapa, calle 12, casa N° 144, Urbanización Villas del Pilar Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ............ y ............., actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcada con la letra “B” y “C”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, de la siguiente fecha del 2003, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para sus hijas la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, para sufragar los gastos de sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre regresa del colegio todos los días a las niñas, y comparte con ellas una hora diaria, y hemos acordado que lo siga haciendo, y los sábados en la tarde de 3:00 a 6:30pm, las niñas salen con el padre, e igualmente en completa armonía las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidades las niñas las pasarán con la madre y así hemos acordado que continuaran haciéndolo. Durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar quedando tal como lo establecen en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 02-05-08, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 28-05-08 y en fecha 30-05-08.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ALBERTO DURAN HERRERA y LIBIA LARISA VILLEGAS PERALTA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.266.909 y V-12.526.077; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Abril de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 132. Y Así se Declara. En lo que respecta a sus hijos ........... y ............, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre regresa del colegio todos los días a las niñas, y comparte con ellas una hora diaria, y hemos acordado que lo siga haciendo, y los sábados en la tarde de 3:00 a 6:30pm, las niñas salen con el padre, e igualmente en completa armonía las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidades las niñas las pasarán con la madre y así hemos acordado que continuaran haciéndolo. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevaras a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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