REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 19 de Junio de 2008.

EXPEDIENTE N° 8961-08
SOLICITANTES: JOHANDER ALEJANDRO MOGOLLÓN y (********); venezolanos, mayor de edad y quince (15) años, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.057.901 y 20.812.659; el primero, estudiante, con domicilio en la Urbanización “Durigua 2”, Avenida 2, N° 32, Acarigua, Estado Portuguesa; y la segunda, estudiante, domiciliada en la Urbanización “Durigua 3”, Vereda 16, N° 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 289, DE FECHA 12-06-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 12 de Junio de 2008 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Tribunal el Acta Convenio suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de su hijo, no nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano arriba identificado acordó aportar como Obligación de Manutención la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales; que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fín.
Por su parte, la madre gestante aceptó lo ofrecido por el padre de su hijo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la filiación, en este caso, no se encuentra judicial o legalmente establecida; habida cuenta que los solicitantes no se encuentran unidos por vínculo conyugal y que el bebé no ha nacido; por lo que resulta, a criterio de ésta Juzgadora, improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso no declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre la adolescente (*****) y el ciudadano JOHANDER ALEJANDRO MOGOLLÓN; venezolanos, de quince años y mayor de edad, en su orden; titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.057.901 y 20.812.659, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 12 de Junio de 2008, referente a la Obligación de Manutención. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,



Abg. KATIUSKA BETANCOURT.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
MFD/KB/Ma.Alonso.-
Exp. 8961-08