REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 02 de Junio de 2008.

EXPEDIENTE N° 8712-08
DEMANDANTE: MARÍA CELIA PRADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.227.118, profesora, domiciliada en la Urbanización “Las Palmas”, N° 63, Primera Etapa, Araure del Estado Portuguesa.
APODERADAS ACTORAS: LISETH GUEVARA y MARGARYS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 87.148 y 21.121, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN ISRAEL PÉREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.011; Técnico Superior Universitario en Administración y Abogado; con domicilio en el Conjunto Residencia “Los Molinos”, Primera Etapa, N° 60, Araure del Estado Portuguesa.
APODERADA ACCIONADA: ELIZABETH SIRIMAT VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.949.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 21 de Abril de 2008, la ciudadana antes identificada, asistida jurídicamente, presentó demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano también identificado ut supra, en beneficio de su hijo, el niño (*********), de dos años y ocho meses de edad, respectivamente.
Manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ya identificado, el 14 de Octubre de 2002. Que se separaron de hecho mas no de Derecho y que por tal motivo, ha tenido que encargarse sola y a sus únicas expensas de la manutención de su hijo.
Que sus ingresos no cubren todos los gastos derivados de las necesidades del niño, lo cual se le hace cada vez más difícil.
Que no han recibido ningún tipo de apoyo por parte del padre del niño.
Que por todo ello ocurre a demandarlo para que cubra el cincuenta (50%) de los gastos de su hijo, aduciendo que dicha suma podrá ser descontada del sueldo que percibe el accionado como Supervisor de Ventas de la empresa Cervecería Polar, C.A.; solicitando que se oficie a dicha empresa.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008 se admitió la demanda, ordenándose y librándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio al ente empleador, suspendiendo el pago de prestaciones sociales que pudiesen corresponderle al demandado en caso de retiro o despido.
El 22 de Mayo de 2008 compareció el ciudadano demandado y otorgó poder apud acta a la Abogada Elizabeth Vásquez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.949.
En la misma fecha, compareció la actora y solicitó fuese ratificado el oficio librado al ente empleador y se le nombrara correo especial. Así mismo, confirió poder apud acta a las Abogadas Liseth Guevara y Margarys Guerra, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 87.148 y 21.121, respectivamente.
El 23 de Mayo de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y efectuarse el acto conciliatorio del proceso, comparecieron ambos sujetos procesales y el demandado de autos manifestó que se comprometía a (sic) pasarle a la madre de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Provincial. Igualmente, se comprometió a pagar todos los gastos de medicina, estudios, útiles escolares y vestimenta pero siempre depositado en la cuenta.
Por su parte, la demandante manifestó su acuerdo y que prefería que todo lo referido a gastos del niño fuese depositado en la cuenta bancaria.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes, que obra al folio 18 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta los montos que aportará por obligación de manutención para su hijo, así como el acuerdo y conformidad de la madre del niño, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, y en lo atinente a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Provincial, éste Tribunal no puede acordarlo en virtud de que se encuentra obligado legalmente por el Órgano de Control Fiscal del Poder Judicial a ordenar que dicha cuenta se abra en Banfoandes. Y Así se Establece.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA CELIA PRADA RODRÍGUEZ y JUAN ISRAEL PÉREZ COLMENÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.227.118 y 12.710.011, respectivamente; referente a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (***********). Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño involucrado:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. Igualmente aportará el doble de dicha cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre; y sufragará todos los gastos de vestuario, medicina, estudios y útiles escolares, todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá en Banfoandes, para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre del niño; todo según lo convenido entre ambas partes del juicio y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dos días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación. ………LA
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8712-08