En fecha 15 de Abril de 2008, los ciudadanos NELIDA SORELIS MARTINEZ AGUILAR y NERYS LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.963.803 y V-12.859.058, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1991, según consta del Acta de Matrimonio Nº 113 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bumbi, casa S/N, callejón 2, de la población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ..........., ........... y ..........., de cinco (05), nueve (09) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, razón por el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para sus hijas la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, con este dinero se sufragarán los gastos de comida, igualmente los meses de agos y diciembre el padre consignara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo), extra para sufragar vestidos y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlos los fines de semana alterno cada mes, diez (10) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de vacaciones de agosto. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 23-04-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 27-05-08 y en fecha 28-05-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELIDA SORELIS MARTINEZ AGUILAR y NERYS LINARES MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.963.803 y V-12.859.058; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1991, según consta del Acta de Matrimonio Nº 113. Y Así se Declara.
En consecuencia a las niñas: ..........., ........... y ..........., de cinco (05), nueve (09) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlos los fines de semana alterno cada mes, diez (10) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de vacaciones de agosto. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales; y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.