En fecha 02 de Junio del presente año, se recibe solicitud de Modificación de Custodia, interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA GRATEROL DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223.099, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle A, Casa Nro. 08, Acarigua Estado Portuguesa, asistida por la abogada el ejercicio CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.032, en su condición de abuela materna de la niña (identificación omitida) en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.566.925, domiciliado en La Urbanización El Lago Jardín, Manzana 6, Casa Nro. 16, Guacara Estado Carabobo.
De las actas procesales se observa que si bien la demandante tiene su domicilio en la Urbanización La Goajira, Calle A, Casa Nro. 08, Acarigua Estado Portuguesa, no es menos cierto que sus nietos, los niños (identificación omitida), para el momento del fallecimiento de su madre, la ciudadana MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ GRATEROL, de cuarenta y un (41) años de edad, tal como lo señala la propia demandante, estaban bajo su custodia, domiciliados en el Estado Carabobo. Esto, se desprende no sólo del escrito libelar, al manifestar la actora, “…mi hija… a pesar de encontrase casada con el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez La Cruz…se encontraba separada de hecho de su esposo, desde hace mas de cuatro (4) años. A tales efecto anexo…Constancia de residencia emitida por la Junta Comunal de la ciudad de Guacara Estado Carabobo donde se puede evidenciar que dicha ciudadana tenía su compañero sentimental de nombre…”, sino también del Acta de Defunción inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente; cabe decir, en la Urbanización El Saman, Sector Cuatro, Avenida Dos, Casa 32, Guacara, Estado Carabobo.
Significa entonces, que éste es también el domicilio de los niños, aún cuando en la actualidad la niña (identificación omitida) se encuentre en esta ciudad de Acarigua, porque como bien lo narra la demandante, al ocurrir el lamentable accidente ella decide traérselos a esta ciudad hasta tanto se solucionara la situación legal. Por tanto, siendo que el padre de los precitados niños se encuentra residenciado en Guacara Estado Carabobo y que legalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es a él a quien le corresponde el ejercicio de la Custodia, hasta tanto se demuestre lo contrario, considera quien sentencia que el presente procedimiento, escapa de la competencia territorial de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. …(subrayado y negrilla del Tribunal).

Por esta razón, dado que la Incompetencia por el territorio, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud, por estar demostrado que el domicilio de la niña (identificación omitida), esta fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veintiséis (26)) días del mes de Junio de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación
La Juez Unipersonal N° 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO


Secretaria de Sala,


Abg. ELSY DORANTE


En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,

Secretaria de Sala,


Abg. ELSY DORANTE



ZCGQ/ed
Exp.8895-08