En fecha 18-06-08, se recibe escrito de la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del Acta-Convenio S/N, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos YAIRELYS CAMELIA ALVAREZ GUEVARA y REINALDO ENRRIQUE LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.640.422 y V-14.425.064, respectivamente, padres del niño .........., de ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, REINALDO ENRRIQUE LOPEZ RIVERO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales; asimismo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes, útiles escolares, medicina, asistencia médica y otros); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YAIRELYS CAMELIA ALVAREZ GUEVARA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-06-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los folios 4 y 5 corre inserta las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folios 6 corre inserta copia certificada de la Partidas de Nacimiento del niño involucrado; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YAIRELYS CAMELIA ALVAREZ GUEVARA y REINALDO ENRRIQUE LOPEZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.640.422 y V-14.425.064, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano REINALDO ENRRIQUE LOPEZ RIVERO, esta obligado a contribuir a su hijo ........., de ocho (08) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, quedando autorizada para la movilización y apertura de la cuenta la ciudadana YAIRELYS CAMELIA ALVAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.422. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis punto sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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