En fecha 18-06-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 299, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos ELSY YAMILETH PEREZ VELASCO y YEAN CARLOS CESPEDES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Barrio 12 de Octubre, calle 7, casa N° 6 Estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, vereda 30, casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.387.957 y V-14.235.062, respectivamente, padres de la niña ............, de dos (02) meses de nacida respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YEAN CARLOS CESPEDES NAVAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.552,oo) mensuales, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.138,oo) semanales, los cuales entregaré personalmente a la ciudadana ELSY YAMILETH PEREZ VELASCO, dejando constancia de dicha entrega a través de recibos. Con relación a los gatos médicos, medicinas, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares, juguetes y otros ocasionados por la niña, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ELSY YAMILETH PEREZ VELASCO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El progenitor pasará visitando a la niña al domicilio maternal los días domingos de 2:00pm a 5:00pm. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-06-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 299 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ELSY YAMILETH PEREZ VELASCO y YEAN CARLOS CESPEDES NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.387.957 y V-14.235.062, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano YEAN CARLOS CESPEDES NAVAS, esta obligado a contribuir a su hija ............, de dos (02) meses de nacida, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.552,oo) mensuales, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.138,oo) semanales, los cuales se le entregara personalmente a la ciudadana ELSY YAMILETH PEREZ VELASCO, dejando constancia de dicha entrega a través de recibos. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto ocho (8.8) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.62,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto ocho (8.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el progenitor pasará visitando a la niña al domicilio maternal los días domingos de 2:00pm a 5:00pm. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.