REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 03 de Julio de 2.008.
Años: 197° y 148°
EXP. Nº 5242- 05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YENNY COLIQUIA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.655.686, domiciliada en Urbanización Vencedores de Araure, Calle 2, Casa Nro. 21, Araure, Estado Portuguesa.
DEMANDADOS: MIREYA DEL CARMEN MORA DE COLICHA Y JOSE ALEJANDRO COLICHA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.850.896 y V- 5.940.222, domiciliados en La Avenida Metropolitana, El Cerrito, Araure, Estado Portuguesa.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Yosmary Garcia Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.139.757 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.609.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante escrito libelar recibido en fecha 11 de Octubre de 2005, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YENNY COLIQUIA DE LUIS, antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.686, demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MORA DE COLICHA Y JOSE ALEJANDRO COLICHA RIVERO, arriba identificados.
Alega la demandante, que el 20 de Julio de 1999, los precitados ciudadanos a través de la entonces Procuraduría de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, le hicieron entrega de la niña (identificación omitida disposición legal), a los ciudadanos YENNY COLIQUIA DE LUIS Y WASCAR ELIECER LUIS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.655.686 y 8.655.700, y desde entonces no se hacen cargo de la niña en su cuidado, desarrollo, educación integral, en lo sentimental y económico; motivo por la cual de conformidad con lo establecido en el 170 literal “d”, 352 literales “c” e “i” y 450 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente demanda por Privación de la Patria Potestad a los antes identificados ciudadanos.
En fecha 17 de Octubre de 2005 (f.13) se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Se ordeno notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la mencionada niña y practicar los respectivos informes técnicos.
En fecha 15 de Mayo de 2006 (f. 42) la representación fiscal, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, solicita se cite por carteles, siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 22 del mes y año señalado, inserto al folio 43.
Cumplidos los tramites procesales y trascurrido como fue el término de Ley, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, se le designa a la profesional del derecho Gladys Elena Guillén, como su Defensora Judicial, quien a pesar de su notificación no compareció a aceptar el cargo, razón por la cual en fecha 14 de Marzo de 2007, se designa a la abogada Yosmary Garcia Escalona, quien luego de su aceptación, juramentación y citación dio contestación a la demanda en fecha 30 de Mayo de 2007.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2007 (f.67) se ordeno ratificar solicitud de informes técnicos, siendo recibida respuesta en fechas 27 de Junio, 08 de Octubre de 2007 y 22 de Enero de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008 (f. 91) se fija oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se efectuó el 25 de Junio de 2008.
Estando el presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1423, emitida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identificación omitida por disposición legal), hija de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MORA DE COLICHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.850.896 y del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLICHA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.940.222, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la minoridad de la niña y determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, lo expuesto por la representación fiscal, quien al interponer la acción argumenta, que el 20 de Julio de 1999, los progenitores de la niña (identificación omitida por disposición legal), hicieron entrega de su hija a través de la extinta Procuraduría de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los ciudadanos YENNY COLIQUIA DE LUIS Y WASCAR ELIECER LUIS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.655.686 y 8.655.700, y desde entonces no se hacen cargo de la niña en su cuidado, desarrollo, educación integral, en lo sentimental y económico.
Al contestar la demanda la abogada Yosmary Garcia Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.609, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, manifiesta que en vista de que le ha sido imposible comunicarse con sus defendidos, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Agrega, que todos los hijos tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados y educados por estos, como establece el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada, quien estuvo representada por su Defensora Judicial, no promovió pruebas. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YSABEL CRISTINA MANZANILLA DE BARAZARTE, LEYDA ROSA CORONEL MORILLO, EIDE CAROLINA AGÜERO GONZALEZ, EDGAR COROMOTO ALVAREZ Y LEANDRO ELIECER LUIS COLIQUIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.836.067; 5.942.322; 7.368.819; 4.195.700 y 16.042.282, cuyas declaraciones rielan a los folios 109 al 120.
Dichas testimoniales son apreciadas y valoradas positivamente por quien sentencia, por brindar credibilidad y ser contestes en sus dichos, todos afirman que los ciudadanos YENNY COLIQUIA DE LUIS Y WASCAR ELIECER LUIS PEREZ, tienen bajo su responsabilidad a la prenombrada niña, desde pocos días de nacida, que la misma les fue entregada por sus progenitores, quienes hasta la fecha no han mantenido contacto con su hija; que los precitados ciudadanos le han brindado las atenciones y cuidados que ella por su corta edad requiere; que ella, identifica como sus padres a los referidos ciudadanos.
Así mismo promovió la parte demandante Informe Social (fs. 77 a 80) practicado por la Lic. Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en hogar de la parte demandante, donde se destacan las condiciones bio – psico - sociales del grupo familiar. Agrega que la niña se encuentra junto a ellos desde pocos días de nacida por entrega voluntaria que le hicieren sus progenitores ante la referida Procuraduría de Menores en el año 1999, y luego este Tribunal les otorga la Colocación Familiar. Que solicitan la privación de la patria potestad de los padres biológicos de la niña porque ellos nunca han visto de ella, que han sido citados en varias oportunidades y no han acudido a los llamados que se les ha realizado.
Informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a la pareja Luís – Coliquia, cursante a los folios 84 a 90, en el que se concluye que las funciones psicológicas de los evaluados se encuentran dentro de los limites normales.
Los referidos informes son apreciados y valorados positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados.
Acta de “Consentimiento de Adopción” (f.10) suscrita ante la extinta Procuraduría Primera de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 1999, mediante la cual los progenitores de la niña identificada en autos, “…manifestaron dar su consentimiento de dar en adopción a su menor hija… a los esposos Luís Pérez Wascar y Jenny Carolina Coliquia de Luís…”. Se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente, si bien no en el estricto sentido allí reflejado, si se tiene como elemento probatorio de la voluntad de los progenitores de hacer entrega de su hija a los referidos esposos.
Constancia cursante al folio 11, suscrita por quien aquí decide, se aprecia y valora positivamente. Se desprende de la misma que en fecha 06 de Abril de 2001, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor de la prenombrada niña en el hogar de los identificados esposos Luís – Coliquia.
Sobre la base de lo anterior, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que define la Patria Potestad como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
En la actualidad uno de los principios rectores de esta institución, es que está concebida en función y beneficio del niño(a) o adolescente, y no como un poder absoluto de los padres con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo conforme a sus propios intereses, hoy día, se trata de un régimen de protección, que atiende los intereses y el cuidado del hijo. Esta institución encomendada a los progenitores, es una función y no un derecho que se les otorga en beneficio de los hijos, que deben cumplir a cabalidad, pues no es descartable que se les cuestione su ejercicio, ya que su incumplimiento puede conllevar el retiro.
Siendo así, en autos quedo demostrado que los ciudadanos Mireya del Carmen Mora de Colicha y José Alejandro Colicha Rivero cuya filiación respecto a la prenombrada niña quedo igualmente demostrada con su partida de nacimiento, no han cumplido con ese conjunto de deberes y derechos que impone nuestra ley especial, todo lo contrario, al mes de su nacimiento decidieron entregarla a los esposos Luís – Coliquia, desprendiéndose desde esa fecha de sus obligaciones de buenos padres abandonándola material, física y moralmente, tal como lo señalan los testigos, quienes son contestes en afirmar que los citados ciudadanos nunca han cumplido con su obligación de “buenos padres de familia”, que la manutención y demás atributos de la patria potestad los han ejercido los demandantes, todo lo cual es reforzado con las resultas de los informes técnicos practicados en el hogar sustituto, el acta suscrita ante la extinta Procuraduría de Menores y la Constancia de Colocación Familiar suscrita por quien decide, ya que se tramito antes esta instancia judicial causa: Medida Colocación Familiar, bajo el número de expediente 832/01 (nomenclatura de este tribunal), sin que los progenitores de la identificada niña hayan mostrado interés en ejercer su rol de padres, a pesar de las gestiones realizadas para lograr su comparecencia. Además, cabe resaltar que la niña en la oportunidad de emitir opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, refleja plena integración con su actual grupo familiar, identificándolos muy satisfactoriamente como sus padres, al igual que identifica como su hermano al otro hijo de la pareja, lo cual da fe de el desprendimiento no sólo físico, económico, sino afectivo de sus padres.
Significa entonces, que los precitados progenitores no le han brindado a su hija, el espacio fundamental para su desarrollo integral, como es la familia, (Art. 75 CRBV), siendo, que a ello tiene derecho, por así disponerlo nuestra Carta Magna, ya que todo niña o niño tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y de ser imposible o contrario de su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta. De hecho el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: …c) incumpla los deberes inherentes a la patria potestad”.
En otras palabras, los progenitores de la niña (identificación omitida por disposición legal), no han cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, siendo grave, reiterado, y habitual su incumplimiento, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido (9 años), sino su corta edad para cuando ocurrió la entrega voluntaria, es decir, para ese momento contaban con apenas un (1) mes de nacida, etapa en la cual todo ser humano requiere de su familia de origen como eje fundamental para su crecimiento; de la atención, del cuidado, protección de sus padres para su desarrollo integral, pero la protección, el abrigo de su madre es indispensable y no lo tuvo, porque, sus padres voluntariamente decidieron entregarlas a las personas que hoy reconoce como padres. Es evidente entonces, que ante el incumplimiento grave, reiterado habitual de la función protectora a que estaban obligados los ciudadanos Mireya del Carmen Mora de Colicha y José Alejandro Colicha Rivero respecto a su hija, que se DECLARA como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda que por Privación de Patria Potestad ha interpuesto la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD interpuso la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YENNY COLIQUIA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.655.686, domiciliada en Urbanización Vencedores de Araure, Calle 2, Casa Nro. 21, Araure, Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MORA DE COLICHA Y JOSE ALEJANDRO COLICHA RIVERO, arriba identificados. En consecuencia, los últimos identificados ciudadanos, quedan privados de la titularidad de la PATRIA POTESTAD de su hija (identificación omitida por disposición legal), sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008.
AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
Por Secretaria,
Abg. ELSY DORANTE
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.
Por Secretaria,
Abg. ELSY DORANTE
Exp.5242/05
ZCGQ/ed
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