REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 03 de Junio de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8557-08
SOLICITANTES: YENINFA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRASCO y ALBIE ALEXANDER PÁEZ GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.578.596 y 9.258.983, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización “24 de Julio”, Avenida 01 con Calle 05, N° 35 Sector 03, Araure, Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en la Calle 25 con Avenida 53 N° 08, Barrio “La Municipalidad”, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO A. RANGEL O.; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.580.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de Marzo de 2008, los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos por Abogado, también identificada antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 25 con Avenida 53 N° 08, Barrio “La Municipalidad”, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres: (*********)y (*******), hoy de 16 y 13 años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el 15 de Octubre de 2001 y que así han permanecido, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Mencionan los bienes adquiridos y su convenio en cuanto a su partición.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 500,00) los días 17 de cada mes y, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), los días 02 de cada mes.
Convinieron igualmente que el Régimen de Convivencia será abierto. El 24 de Diciembre, las adolescentes compartirán con su padre y, el 31, con su madre.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a las adolescentes (******) y (*******).
En fecha 16 de Abril de 2008, se oyó la opinión de las adolescentes. El 15 de Mayo de 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público opinó mediante diligencia.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas durante su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YENINFA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRASCO y ALBIE ALEXANDER PÁEZ GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.578.596 y 9.258.983; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre de 1990. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las adolescentes (************) y (**********):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), será abierto. El 24 de Diciembre, las adolescentes compartirán con su padre y, el 31, con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 500,00) los días 17 de cada mes y, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), los días 02 de cada mes; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley; cantidades que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin y para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre de las adolescentes. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Tres días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8557-08