En fecha 08-08-07, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YRENE DEL CARMEN TORRES GOTOPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brisas de Sofía, calle 10, casa N° 165, Araure del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.384, actuando en representación de su hijo ................, actualmente de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 07-04-2005, según Homologación Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia que igualmente anexa, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los gastos o necesidades básicas del niño, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Acarigua, Vereda 6, casa N° 02, Municipio Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.338; quien labora en la Empresa Nutrico, vía Agua Blanca, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, además contribuya con el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado; que el monto que aspira como Obligación Alimentaría, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de su hijo.
Se Admitió en fecha 21-09-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de sueldo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18-06-08 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ ROJAS y YRENE DEL CARMEN TORRES GOTOPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.177.338 y V-16.261.384, plenamente identificados en autos, el primero expone: “me comprometo a pasarle a mi hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,oo) semanales, así como ella lo solicito, e igualmente cubrir los gastos que se genere en los meses de septiembre y diciembre, y ayudarla con los gastos extraordinarios”.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ ROJAS y YRENE DEL CARMEN TORRES GOTOPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.177.338 y V-16.261.384, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ROJAS, está obligado cancelar a consignar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,oo) semanales y el doble de dicha cantidad es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) en los meses de agosto y diciembre, de igual forma cubrirá con los gastos extraordinario del niño. Líbrese lo conducente.