REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 05 de Mayo de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8433-08
SOLICITANTES: LUIS ALONSO TOVAR SILVA y YARELIS DEL CARMEN SIMANCA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.391 y 11.540.241, respectivamente; el primero, domiciliado en la Calle 6, del Barrio “Tierra Floja”, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; la segunda, domiciliada en la Carrera 2 con Calle 4 del Barrio “José Antonio Páez”, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA RODRÍGUEZ; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.895.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de Febrero de 2008, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 82, que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado donde ahora habita la cónyuge, arriba mencionada.
Que de su unión procrearon dos hijos, de nombres: (***********) y LUIS ALEXANDER, la primera de siete /7) años de edad y, el segundo, mayor de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de 05 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serían ejercidas por ambos padres; y la Custodia, por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales.
Convinieron igualmente en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hija. Durante las vacaciones acordarán los días que la niña compartirá con cada uno de sus padres.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió la solicitud ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó a la niña (***********).
El 28 de Marzo de 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión mediante diligencia y, el 30 de Abril de 2008 se oyó la opinión de la niña involucrada.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS ALONSO TOVAR SILVA y YARELIS DEL CARMEN SIMANCA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.391 y 11.540.241; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Septiembre de 1989. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña involucrada:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hija. Durante las vacaciones acordarán los días que la niña compartirá con cada uno de sus padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) en virtud de que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ. LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste, Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.- Exp. 8433-08