REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 06 de Junio de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTES N° 7134-07
SOLICITANTES: GADIEL JOSÉ GARCÍA CHINCHILLA y MARLENE DEL CARMEN FRÉITEZ RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.296.852 y 18.871.709, respectivamente; el primero, domiciliado en el Barrio “La Ermita”, Sector 3, Calle 2, La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y, la segunda, con domicilio en el Caserío “Mata de Palma”, final de la calle principal de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 10421.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 24 de Abril de 2007, los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por ante éste Tribunal.
Narraron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Octubre de 2004; fijando su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotado.
Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: (********), hoy de dos (2) años de edad.
Que no fomentaron bienes que partir ni liquidar.
En cuanto a su hija, acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos y la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) la ejercerá la madre.
El padre se comprometió a aportar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales por obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
Que el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) será abierto y previo acuerdo.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, ordenando la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la práctica de los informes técnicos correspondientes; decretándose como medidas provisionales lo convenido por las partes en cuanto a su hija.
El 30 de Mayo de 2007, constaron en autos las notificaciones practicadas a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
En el Informe Social ordenado se dejó constancia que ambos cónyuges desean la disolución del vínculo conyugal.
El 04 de Junio de 2008, ambas partes del juicio comparecieron a solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos del Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 189, eiusdem, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreados en su unión matrimonial; y la realización del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GADIEL JOSÉ GARCÍA CHINCHILLA y MARLENE DEL CARMEN FRÉITEZ RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.296.852 y 18.871.709, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 01 de Octubre de 2004. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña involucrada:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) serán ejercidas por ambos padres, quedando bajo la Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) será abierto; advirtiendo éste Tribunal a las partes que, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria) el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales por Obligación de Manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre, aportará el doble de la suma señalada, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), en virtud de que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación de Manutención establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requiera su hija como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial. Y Así se Establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Seis días del mes de Junio de 2008; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste, Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 7134-07.