REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RAFAEL RAMÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 1.120.897.
Apoderados de la parte demandante: EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30729 y 32422, respectivamente.
Demandados: JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.563.475 y V 3.867.046.
Apoderados de los demandados: CARLOS SALAS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27019 (del codemandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ) y NUNZIATINA RUBERTONE, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 52122 (de la codemandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO).
Motivo: Cumplimiento de contrato de compraventa.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante y de la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato intentada por RAFAEL RAMÓN BECERRA contra JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO.
Admitida la demanda por auto del 25 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2007 dieron contestación a la demanda tanto el abogado CARLOS SALAS, apoderado del codemandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, como la abogada NUNZIATINA RUBERTONE, apoderada de la codemandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO.
El coapoderado actor, abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, promovió prueba de cotejo.
Durante el lapso probatorio tanto el demandante como los demandados promovieron pruebas, siendo que el coapoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas de los demandados.
Pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.
Solo presentaron escritos de Informes, tanto la parte actora, como la codemandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, mediante apoderada; y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la codemandada.
Se dice en la demanda que en fecha 24 de agosto de 1989 el demandante celebró con dichos accionados, contrato de compra venta, sobre un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, su frente, calle 7; y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez, el cual perteneció en comunidad de bienes de la sociedad conyugal que unía para ese entonces a dichos accionados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 17 de febrero de 1987, bajo el N° 29, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre. Que el precio de la negociación fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) cantidad que pagó en la forma allí descrita. Que hasta la presente fecha no ha logrado que los demandados le hagan la tradición legal y que por ello los demanda para que cumplan con tal tradición, o a ello sean condenados por el Tribunal. Fundamentaron la acción en los artículos 1133, 1141, 1161 y 1474 del Código Civil.
El codemandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, a través de su apoderado, abogado CARLOS SALAS, en su contestación a la demanda rechazó, desconoció e impugnó todos y cada uno los documentos acompañados a la demanda; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por no ser ciertos los hechos, pues tal negociación se celebró con sujeción a las órdenes impartidas por el prestamista demandante, a raíz del contrato de préstamo en dinero que le hiciera por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y para lo cual se estableció como condición indispensable para su aprobación la celebración de un contrato de venta (pura y simple) donde se vendería simuladamente el inmueble de su propiedad. Que en el presente caso es evidente que entre las partes contratantes nunca existió ánimo de vender o comprar, simplemente la voluntad de contratar se circunscribe a la de garantizar el pago de una suma de dinero mediante la simulación de una venta, la cual el derecho común sanciona con nulidad por incurrir en vicios de consentimiento. Que por todo ello es falso que haya incumplido con sus obligaciones referidas a otorgar el documento de propiedad del inmueble en cuestión. Fundamentó su defensa en los artículos 1141 y 1474 del Código Civil.
La codemandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, a través de su apoderada, abogada NUNZIATINA RUBERTONE, impugnó y desconoció los documentos acompañados a la demanda; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por no ser ciertos los hechos, ya que nunca autorizó la enajenación y en especial la venta de bienes integrantes de la comunidad de gananciales que mantiene con el codemandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, con quién le une vínculo matrimonial a pesar de estar separados por más de diez (10) años. Fundamentó su defensa en el artículo 168 del Código Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO a cumplir un contrato de venta, haciéndole la tradición de un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, que afirma haberles comprado.
Se dice en la demanda, que el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de los demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO. Que el precio de la negociación fue pactado entre las partes en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que el demandante les pagó de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 24 de agosto de 1989 mediante un cheque cuyo beneficiario fue JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el 22 de septiembre de 1989 mediante un cheque cuya beneficiaria fue CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el 18 de mayo de 1990.
Que como consecuencia de la negociación, comenzó a vivir con su familia, en la casa objeto de la compraventa y hasta el momento el inmueble les ha servido de hogar.
Que desde mediados de 1990, ha procurado por vía amistosa que JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO cumplan con la obligación derivada de la venta del inmueble de otorgar el documento protocolizado.
La representación judicial del demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ en su contestación, dice que el contrato de venta fue simulado, que se hizo a raíz de un préstamo de dinero del demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA al demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que para otorgar el préstamo se fijó como condición indispensable, la celebración de un contrato de compraventa pura y simple, en el que JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ vendía simuladamente el inmueble de su propiedad.
Que JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ fue obligado a requerir de RAFAEL RAMÓN BECERRA por necesidades de salud de un familiar, debiendo para garantizar el pago del capital y los intereses, poner el inmueble descrito a su nombre, mediante la simulación de una venta a precio irrisorio, igual a la cantidad solicitada en préstamo y que una vez que se cancelara la deuda, se disolvería la venta simulada.
Que se ponen de manifiesto evidencias materiales que soportan un pago de intereses muy superiores a los fijados por la banca nacional, lo que hace ilícito y nulo el negocio.
La representación judicial de la también demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO en su contestación, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, niega que ésta haya vendido el inmueble de la comunidad conyugal, que mantiene con su esposo JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y que haya recibido cantidad alguna de dinero por este concepto.
Dice que nunca autorizó la enajenación, ya que a pesar de estar separados de hecho y de techo, no se ha roto el vínculo matrimonial que los une, por lo que es contrario a derecho de que su cónyuge disponga de bienes de la sociedad sin su consentimiento, entre ellos el inmueble objeto de litigio.
Que desconoce los negocios que realiza su cónyuge y más ahora que no mantienen vida marital.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas, con base a los alegatos del demandante contenidos en la demanda y en los alegatos de los demandados, contenidos en sus respectivos escritos de contestación:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folios 8 al 12, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el N° 29, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, a través del cual el señor GIOVANNI MIRTRALTA JATTI, dio en venta al señor JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, su frente, calle 7; y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido por lo que tiene carácter auténtico y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ adquirió dicho inmueble, en fecha 17 de febrero de 1987 y como plena prueba además, de que en dicho instrumento aparece que JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ es de estado civil casado. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 13, copia al carbón de bauche de cheque por Bs. 100.000,oo, a nombre de Jaime Parrado, de fecha 24 de agosto de 1989, por adelanto a cuenta negociación casa de Araure.
Esta instrumental será valorada, conjuntamente con el informe de la experticia.
3) Folio 14, recibo por Bs. 100.000,oo, expedido por Jaime Parrado, C.I. 4563475, a nombre de RAFAEL RAMÓN BECERRA, por concepto de adelanto a cuenta negociación casa de Araure.
Esta instrumental será valorada, conjuntamente con el informe de la experticia.
4) Folio 15, copia al carbón de bauche de cheque por Bs. 50.000,oo, a nombre de Corteza de Parrado, de fecha 22 de septiembre de 1989, por adelanto a cuenta negocio casa del Sr. Rafael Becerra.
Esta instrumental fue desconocida por la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO a la que se le opone en su escrito de contestación y la parte demandante que la promovió no demostró su autenticidad por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 16, recibo por Bs. 50.000,oo, expedido por (firma ilegible) 4427464, por concepto a cuenta negocio casa del Sr. Rafael Becerra.
Esta instrumental fue desconocida por la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO a la que se le opone en su escrito de contestación y la parte demandante que la promovió no demostró su autenticidad por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 17, recibo por Bs. 250.000,oo, expedido por Jaime Guillermo Parrado Muñoz, C.I. 4.563.475, a nombre de RAFAEL RAMÓN BECERRA, por concepto de complemento del pago de Bs. 400.000,oo para la cancelación total de un inmueble que allí identifica.
Esta instrumental será valorada, conjuntamente con el informe de la experticia.
7) Folios 70 al 81, informe grafotécnico realizado por los expertos designados LINO JOSÉ CUICAS, JOAQUÍN CORDERO y PETRA JANETH ASUAJE, en el cual concluyen que las firmas objetadas de los recaudos cursantes a los folios 13, 14 y 17, corresponden al señor JAIME G. PARRADO MUÑOZ, más no así las de los recaudos cursantes a los folios 15 y 16.
El informe de la experticia contiene una motivación, así como una descripción detallada de las firmas objeto del examen, los métodos o sistemas utilizados y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la firma que aparece en el comprobante de egreso cursante en el folio 13 del expediente, la firma que aparece en el recibo cursante en el folio 14 y la firma que aparece en el recibo del folio 17, corresponden al aquí demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba, de que estos documentos fueron otorgados por el mismo demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ. En consecuencia, el comprobante de egreso del folio 13 y el recibo del folio 14, demuestra de manera plena que el mismo demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ recibió el 24 de agosto de 1989 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por adelanto a cuenta de negociación casa en Araure, mientras que el recibo del folio 17 demuestra de manera plena que el mismo JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ recibió del ahora demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA, el 18 de mayo de 1990, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para completar el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, que mide 15 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, su frente, calle 7; y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez, por lo que también demuestran estos instrumentos que el demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ vendió dicho inmueble al demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA. Así este Tribunal lo declara.
8) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ROBINSON ANTONIO SAMBRANO MARTÍNEZ, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que tiene 69 años de edad; que es jubilado de educación; que tiene conocimiento que el señor Rafael Ramón Becerra le compró una casa a los señores Jaime Parrado y Carmen Corteza Silva de Parrado; que le consta porque alquiló esa vivienda al señor Rafael Becerra; que presenció la compra de la casa. Al ser repreguntado por el apoderado del codemandado Jaime Parrado, respondió: que el arrendamiento fue de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) mensual, la fecha de arrendamiento fue en el mes de agosto, que cree fue por un lapso de un año, no hubo contrato de arrendamiento porque fue verbal; que no tiene registro de ello, pero si tiene testigo que le consta que vivió allí por espacio de un año. Al ser repreguntado por la apoderada de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrada, respondió: que nunca vio a la señora Carmen Corteza Silva de Parrada; que la fecha exacta de la compra de la casa no la recuerda, porque se mudó para esa casa a finales del mes de agosto del año 89.
b) ÁGÜEDA COROMOTO RODRÍGUEZ de MENDOZA, quién al ser preguntada por su promovente, depuso: que tiene 48 años de edad; que trabaja en el hospital Central en el departamento de lencería, como costurera; que le consta que el señor Rafael Ramón Becerra le compró una casa a los señores Jaime Parrado y Carmen Corteza Silva de Parrado, porque en una oportunidad le hicieron el comentario de eso que iban a comprar una casa, eso fue en el 89 ó 90; que le consta porque antes de eso estuvo el señor alquilado por un año y el señor se mudó para esa casa. Al ser repreguntado por el apoderado del codemandado Jaime Parrado, contestó: que el señor Rafael Becerra adquirió la casa entre el 89 ó 90 fue que ellos se mudaron; que no estuvo presente cuando se realizó la venta, pero si le hicieron comentarios que iban a comprar esa casa. Al ser repreguntado por la apoderada de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrada, contestó: que conoce al señor que compró la casa; que conoce al señor Ramón Becerra, pero a quien se la compró no lo conoce, nada más lo ha visto, no recuerda el nombre.
c) ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARIS, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que tiene 52 años de edad; que si tiene conocimiento de que el señor RAFAEL BECERRA le compró la casa al señor JAIME PARRADO y a la señora CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO; que la casa se encuentra ubicada en la calle 7 de Araure, margen derecho en el sentido de la vía; que le consta ese conocimiento porque presenció la negociación que hizo el señor RAFAEL BECERRA con el señor JAIME PARRADO y la señora CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO; que trabaja en una empresa comercializadora de agroquímicos, que se llama Las Plumas, ubicada en Acarigua.
d) VICENTE JOSÉ MISTRETTA HERNÁNDEZ, al ser preguntado por el abogado promovente, contestó: que tiene 43 años de edad; que es comerciante; que no conoce a los ciudadanos JAIME GUILLERMO PARRADO, CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO Y RAFAEL BECERRA; que vive en Baraure 2, sector 6, Vereda 13, casa 23, Municipio Araure. Al ser repreguntada por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE, en su carácter de apoderada de la parte codemandada, respondió: que no tuvo ninguna clase de relación con el señor JAIME PARRADO y CARMEN CORTEZA SILVA, que solo fue testigo de una venta de la casa ubicada en la Calle 7 entre 27 y 28, Casa N° 27-23, de Araure, ya que su papá fue propietario de esa casa; que fue testigo de esa venta.
La testigo ÁGÜEDA COROMOTO RODRÍGUEZ de MENDOZA manifestó en sus declaraciones, que le constaba que RAFAEL RAMÓN BECERRA compró una casa a los ahora demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, por cuanto le hicieron un comentario y porque tuvo al señor alquilado por un año y el señor se mudó para esa casa.
El hecho de que el ahora demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA haya vivido como inquilino de la testigo y que luego se haya mudado para la casa que afirma en el libelo adquirió de los demandados, no demuestra que efectivamente haya adquirido dicho inmueble y en lo que se refiere a que la testigo le consta lo declarado por un comentario y que no estuvo presente cuando se realizó la negociación, lo que evidencia que esta testigo es meramente referencial, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo VICENTE JOSÉ MISTRETTA HERNÁNDEZ declaró su edad, su dirección y dijo no conocer a los aquí demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, ni al ahora demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA. Además, al contestar a las repreguntas que le hizo la representación judicial de la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, manifestó que no tenía relación alguna con los demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, que fue testigo de una venta de la casa ubicada en la calle 7 entre 27 y 28, número 27-23, ya que su papá fue propietario de esa casa y que fue testigo de la venta que hizo su papá a JAIME PARRADO.
Al declarar este testigo, que fue testigo de la venta de esa casa, no dijo que la venta se la hayan hecho los demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO al demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA, a los que además manifiesta no conocer y al declarar que su papá vendió el inmueble al demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, no aclara si es la misma venta de la que fue testigo, por lo que ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de este testigo para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo ROBINSON ANTONIO SAMBRANO MARTÍNEZ declaró que le constaba que RAFAEL RAMÓN BECERRA le compró una casa a JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, porque había alquilado esa casa al señor BECERRA y que presenció la compra de la casa, mientras que ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARIS también declaró que le constaba que RAFAEL BECERRA compró la casa a JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, porque presenció la negociación. Los testigos ROBINSON ANTONIO SAMBRANO MARTÍNEZ y ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARIS son contestes en sus declaraciones en el sentido de que RAFAEL RAMÓN BECERRA compró el inmueble. El primero dice que nunca vio a la aquí demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, mientras que el segundo afirma que presenció la negociación que hizo RAFAEL BECERRA con JAIME PARRADO y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO.
Concuerdan las declaraciones de estos testigos con el comprobante de egreso del folio 13, el recibo del folio 14 y el recibo del folio 17 que se apreciaron como plena prueba de que el demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ vendió el inmueble al demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA, por lo que se aprecian como plena prueba en este mismo sentido. Así se declara.
El testigo ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARIS declaró que presenció la negociación que hizo RAFAEL BECERRA con JAIME PARRADO y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, pero en este punto su declaración no concuerda con ningún elemento probatorio, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Posiciones juradas estampadas el 3 de marzo de 2008 (folios 112 y 113) a la ciudadana CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, parte codemandada, por el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, coapoderado actor: Diga la absolvente como es cierto que junto al ciudadano JAIME GUILLERMO PARRADO, consintió y le dio en venta al ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, signada con el N° 27-23, ubicado en la Calle 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual mide quince metros de frente por veintitrés metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur: Casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este: Calle 7, que es su frente; y Oeste: Solar que es o fue de Antonio Rodríguez? Diga la absolvente como es cierto que la referida operación de compra venta se celebró en fecha 24 de agosto de 1989? ¿Diga la absolvente como es cierto que el precio de venta del inmueble antes descrito fue convenido entre ellos en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo)? Diga la absolvente como es cierto que dicho precio fue pagado totalmente por el comprador, ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, en tres pagos parciales mediante la emisión de dos (2) cheques y según consta del comprobante de un documento privado de fecha 18 de mayo de 1990? Diga la absolvente como es cierto que el primero de esos pagos parciales del precio de venta lo efectuó el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, mediante un cheque N° 92392719 de fecha 24 de agosto de 1989, girado contra la cuenta corriente del otrora Banco Unión, cuyo beneficiario resulto ser el ciudadano JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo); Diga la absolvente como es cierto que el segundo de esos pagos parciales del precio de venta lo efectuó el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, mediante un cheque N° 27370586, emitido a sus nombre por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), girado en fecha 22 de septiembre de 1989, contra la cuenta corriente del Banco Provincial? Diga la absolvente como es cierto que el cheque descrito en la posición anteriormente formulada fue cobrado por usted a su entera satisfacción? Diga la absolvente como es cierto que en fecha 24 de enero de 1990, el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, comienza a convivir y actualmente convive con su familia en la casa objeto de la compra venta que usted conjuntamente con su cónyuge le efectuó? Diga la absolvente como es cierto que usted siempre a estado de acuerdo con la referida operación de compra venta reconociendo como comprador al ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA?; Diga la absolvente como es cierto que el último pago del precio de la referida venta fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo)?
Sobre este acto de posiciones juradas, el Tribunal observa:
Tanto la representación judicial del actor RAFAEL RAMÓN BECERRA, la del demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y la de la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, promovieron posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente a la contraparte.
El actor RAFAEL RAMÓN BECERRA fue citado el 27 de febrero de 2008 (folio 107) para absolver las posiciones que le fueran estampadas por la parte demandada. El 29 de febrero de 2008 (folio 111), el actor RAFAEL RAMÓN BECERRA compareció para absolver las posiciones juradas y al no encontrarse presente los promoventes, se declaró desierto el acto.
Luego del 3 de marzo de 2008 (el acta aparece fechada erróneamente el 3 de febrero), en la oportunidad en la que debía absolver posiciones recíprocamente la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO la representación judicial del actor RAFAEL RAMÓN BECERRA estampó estas posiciones juradas a CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO quien no compareció.
Según lo que dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte que solicite las posiciones juradas, deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente y agrega la misma disposición que el Tribunal, acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, fijará la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra.
De esta disposición, forzosamente debe concluirse que la reciprocidad es un rasgo esencial de la prueba de posiciones juradas en el derecho venezolano y al no haber absuelto posiciones juradas a los demandados, por haber sido el acto declarado desierto, el actor RAFAEL RAMÓN BECERRA, en las posiciones que la representación judicial de éste, estampó a la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO carecen de reciprocidad y no podían tener lugar, como muy bien lo señala el calificado autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, (“POSICIONES JURADAS”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, páginas 120 y 121), por lo que no puede declararse confesa a la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO en las posiciones que le estampó la representación judicial del actor y se desechan las mismas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
El carácter de cónyuges que entre sí tienen los demandados JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO fue alegado en la demanda, fue admitido por la representación judicial de CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO en su contestación y no fue contradicho por la representación judicial de JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, por lo que tal carácter no está discutido en la presente causa y se encuentra fuera del debate probatorio.
Con el comprobante de egreso del folio 13, el recibo del folio 14 y el recibo del folio 17, así como con las declaraciones de los testigos ROBINSON ANTONIO SAMBRANO MARTÍNEZ y ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARIS, el demandante logró demostrar, que el demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ le vendió un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, que mide 15 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, su frente, calle 7; y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez.
No obstante, no logró el demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA demostrar que la demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO, haya sido parte en el contrato o que haya consentido en la enajenación y con la copia certificada del documento cursante en los folios 8 al 12 del expediente, por el que el demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ adquirió el inmueble, se demostró que en dicho documento aparece que el mismo demandado es casado, por lo que el demandante tenía motivos para conocer que el inmueble era de la comunidad y según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, mientras que el artículo 164 señala que se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son de alguno de los cónyuges, mientras que el artículo 168 eiusdem establece que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes gananciales.
La demandada CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO en su contestación, alegó como defensa que no había prestado su consentimiento para la negociación, por lo que la misma evidentemente es anulable y aunque el artículo 170 del Código Civil establece que la acción caducará a los cinco años de la inscripción en los registros correspondientes, al no constar que la venta que hizo JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ a RAFAEL RAMÓN BECERRA haya sido alguna vez registrada, dicha caducidad no pudo producirse, por lo que la demanda no puede prosperar, aunque no haya logrado el demandado JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ demostrar su alegato de que la venta fue simulada. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por RAFAEL RAMÓN BECERRA ya identificado, contra JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ y CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO también identificados, declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante RAFAEL RAMÓN BECERRA por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria