REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.542.572 contra JORGE ELADIO ROA ROLDÁN, colombiano, mayor de edad, casado, también domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 81.299.340, la demanda se admitió por auto del 8 de febrero de 2002, la intimación del accionado se practicó el 11 de marzo de 2002 y por auto del 15 de abril de 2002 este Tribunal considerando que JORGE ELADIO ROA ROLDÁN no hizo oposición al decreto intimatorio, ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2008, las partes, el accionante DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI a través de su apoderado, abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ y el accionado JORGE ELADIO ROA ROLDÁN de manera personal, celebraron una transacción en los siguientes términos:
El accionado JORGE ELADIO ROA ROLDÁN ofreció pagar CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), la parte accionante aceptó, recibiendo esa cantidad de dinero mediante cheque de gerencia y ambas partes declararon extinguida la obligación demandada.
Vistos los términos en los que fue celebrada la transacción, este Tribunal observa:
En el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 8 de febrero de 2002 se intimó al demandado JORGE ELADIO ROA ROLDÁN a pagar al demandante DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.924.997,00), por capital e intereses, los intereses que se siguieran venciendo, así como CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.777.499,00) por costas y honorarios de abogado, para un total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.702.496,00) hoy equivalente a VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.702.50). Como quedó dicho, dicho decreto intimatorio, por auto del 15 de abril de 2002 quedó firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El derecho que tiene el accionante DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI solicitar la ejecución de dicho decreto intimatorio, es de carácter patrimonial y privado y el orden público no se encuentra de manera alguna interesado en esa ejecución. Además, el profesional del derecho CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ está expresamente facultado para transar, en el poder apud acta que le confirió el accionante DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI el 15 de octubre de 2004, mientras que el accionado JORGE ELADIO ROA ROLDÁN se encontraba asistido de abogado, por lo que a la transacción que celebraron en la presente causa, se le debe impartir la homologación. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el accionante DOMÉNICO ROSATO RICCITELLI y el accionado JORGE ELADIO ROA ROLDÁN, en los mismos términos acordados entre las partes y que aparecen en esta decisión.
Concluida como se encuentra la presente causa, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Páez, mediante oficio 0850 149 de fecha 8 de febrero de 2002 y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González