REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.142.678.
Apoderado de la parte demandante: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.240 y titular de la cédula de identidad V 12.859.730.
Parte demandada: JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMÚDES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 611.397 y V 2.624.173, respectivamente.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido ACHUNE CONSTANTINE COSTA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 92.459 y titular de la cédula de identidad V 8.662.852.
Motivo: Desalojo de inmueble, pago de pensiones insolutas e indemnización de daños y perjurios (apelación).
Sentencia: Definitiva formal.
Con conclusiones de la parte actora recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2008 que declaró sin lugar la demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por COSTANTINE COSTANTINE SAMIN contra JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMÚDES RINCÓN.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de abril de 2008, se ordenó la citación de los demandados, la cual consta en autos haberse practicado en forma personal, siendo que dichos demandados no comparecieron a dar contestación en forma alguna.
Se dice en la demanda que consta en documento privado de fecha 21 de mayo de 2002, que dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES RINCÓN, dos (2) inmuebles constituidos por una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba “San José”, N° 41-9, Araure, Estado Portuguesa y un terreno ubicado en la Avenida 30 entre calles 6 y 7 también de Araure, con un canon mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, entrando en vigencia el contrato el 21 de mayo de 2002, con una duración de un (1) año contado a partir del 21 de mayo de 2002, con carácter improrrogable, sin embargo el arrendatario se ha mantenido en posesión y uso de los inmuebles, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Que los arrendatarios adeudan los cánones vencidos desde el 21 de septiembre de 2006, correspondientes a: septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, y enero, febrero y marzo 2008.
Que por todo ello demanda a los ciudadanos JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES RINCÓN, para que convenga en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, o a ello sean condenados por el Tribunal, los referidos inmuebles y para que convengan en cancelar la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 4.750,oo) por cánones de arrendamiento insolutos desde el 21 de septiembre de 2006, así como las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Fundamentó la acción en los artículos 33, literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1804, ordinal 2 del artículo 1813, del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 4.750,oo) y acompañó recaudos.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante solicitó el decreto de confesión ficta por parte de la demandada e insistió en el valor probatorio de las documentales acompañadas a la demanda.
La parte demandada consignó recaudos y solicitó el decreto de la falta de cualidad del demandante en el presente procedimiento.
El 21 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción intentada.
Apelado dicho falló por la apoderada de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Recibido el expediente, se le dio entrada el 5 de junio de 2008, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó señalado, la pretensión procesal del accionante COSTANTINE COSTANTINE SAMIN consiste en que se le acuerde el desalojo de dos (2) inmuebles constituidos por una casa ubicada en la calle 6 entre la bomba “San José” y la Avenida 30, N° 41-9 en Araure, Estado Portuguesa y de un terreno ubicado en la Avenida 30 entre calles 6 y 7, también de Araure.
El terreno tiene una diferente ubicación a la casa, por lo que es evidente que son inmuebles separados. Además, no se señala en la demanda, que en el referido terreno que se pide sea desalojado, haya alguna construcción, por lo que debe entenderse como no edificado. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, por lo que la acción de desalojo de la vivienda ubicada en la calle 6 entre la bomba “San José” y la Avenida 30, N° 41-9 en Araure, Estado Portuguesa, así debe seguirse.
Según lo que dispone el artículo 3° eiusdem, quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados y la acción de desalojo está prevista en el referido artículo 33 del mismo, por lo que la acción de desalojo, con respecto al terreno ubicado en la Avenida 30 entre calles 6 y 7, es inadmisible y al haberse acumulado a la acción de desalojo de la casa, con la acción de desalojo del terreno no edificado, debió el Tribunal de la causa, negar la admisión de la demanda y al haber admitido la misma, debe declararse con lugar la apelación, así como la nulidad del auto de admisión de fecha 8 de abril de 2008 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la demanda inadmisible. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al ser la demanda inadmisible, es innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas de los demandados y las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por COSTANTINE COSTANTINE SAMIN ya identificado contra JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMÚDES RINCÓN también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de la parte actora, contra la sentencia definitiva del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008 que declaró sin lugar la demanda, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 8 de abril de 2008 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la demanda inadmisible.
Queda así REVOCADA en la sentencia apelada.
Dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso. Además, el haberse declarado la demanda inadmisible, no hay condenatoria en costas por las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria