REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: OLGA MARINA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.365.968.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.210.
Motivo: Rectificación de partida de matrimonio.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por OLGA MARINA ORTIZ para que rectifique su partida de matrimonio.
Se dice en la solicitud, que en dicha partida de matrimonio se asentó la cédula de identidad de la solicitante OLGA MARINA ORTIZ como 5.367.968, cuando el correcto es 5.365.968.
La solicitud fue admitida por auto del 31 de enero de 2008, en el que se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, así como de JULIO RAMÓN RAMÍREZ, que en la partida cuya rectificación se solicita, aparece contrayendo matrimonio con la solicitante.
También se ordenó la publicación en un diario de circulación nacional, de un cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés personal y directo en la solicitud.
JULIO RAMÓN RAMÍREZ, se dio por citado el 26 de mayo de 2008 y no formuló oposición, como tampoco se opuso el Representante del Ministerio Público, ni persona alguna.
Seguidamente el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó señalado, la solicitante alegó que en su partida de matrimonio se asentó su cédula de identidad como 5.367.968, cuando el correcto es 5.365.968.
Como también quedó señalado, el ciudadano JULIO RAMÓN RAMÍREZ, que en la partida cuya rectificación se solicita, aparece contrayendo matrimonio con la solicitante, se dio por citado y no formuló oposición, como tampoco la formuló el Representante del Ministerio Público, por lo que se procede a analizar las pruebas con base a los hechos alegados por la solicitante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copias certificadas de partida de matrimonio número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en las que aparecen contrayendo matrimonio civil, la aquí solicitante OLGA MARINA ORTIZ con JULIO RAMÓN RAMÍREZ.
Estas copias, cursantes en los folios 2 y 3 del expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de su contenido y en consecuencia, se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que dos personas, una llamada OLGA MARINA ORTIZ nacida el 1° de julio de 1959 contrajo matrimonio civil el 30 de julio de 1988 con JULIO RAMÓN RAMÍREZ y que en dicha partida se asentó el nombre de la contrayente y aquí solicitante OLGA MARINA ORTIZ como 5.367.968. Así este Tribunal lo establece.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 5.365.968 de la solicitante OLGA MARINA ORTIZ, en la que aparece que ésta nació el 1° de julio de 1959.
En esta copia cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identificación, expedido por un ente de la Administración Pública obrando en el ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por lo tanto asimilable a un documento público. Al ser esta copia perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la titular de ese documento de identificación es OLGA MARINA ORTIZ, nacida el 1° de julio de 1959. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de la partida de matrimonio número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía de la Parroquia La Aparición del Municipio del Estado Portuguesa, demostró la solicitante la celebración de un matrimonio civil de una persona de nombre OLGA MARINA ORTIZ, nacida el 1° de julio de 1959 con JULIO RAMÓN RAMÍREZ y que en dicha partida se asentó la cédula de identidad de la contrayente como 5.367.968.
Con la copia de la cédula de identidad V 5.365.968, de la solicitante OLGA MARINA ORTIZ, quedó demostrado que ésta es la titular de esta cédula de identidad y que nació el 1° de julio de 1959 por lo que evidentemente es la misma persona que contrajo matrimonio con JULIO RAMÓN RAMÍREZ, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de matrimonio que hizo OLGA MARINA ORTIZ ya identificada.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Delegada de Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino en la Parroquia La Aparición y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de matrimonio número 18 del 30 de julio de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía de la Parroquia La Aparición del Municipio del Estado Portuguesa, del matrimonio civil de la aquí solicitante OLGA MARINA ORTIZ con JULIO RAMÓN RAMÍREZ, en el sentido de que sea asentado que el número de cédula de identidad de la contrayente OLGA MARINA ORTIZ es 5.365.968 y no 5.367.968 como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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