REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.076.961.
Apoderado de la parte demandante: OTONIEL GARCÍA CASTRO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 60914.
Parte demandada: AMELIA LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, domiciliada en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.944.078.
Defensor de la demandada: JOSÉ LUIS JUÁREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694.
Motivo: Desalojo de inmueble, pago de pensiones insolutas e indemnización de daños y perjurios (apelación).
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2008 que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y reclamación de daños y perjuicios intentada por SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO contra AMELIA LINÁREZ.
La presente causa se inició por demanda admitida el 23 de octubre de 2007 por el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda, se practicó la citación de la demandada el 7 de noviembre de 2007.
El defensor judicial de la demandada, luego de haber sido ordenada la reposición de la causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación a la demanda.
Tanto la defensa de la demandada como la representación judicial del demandante promovieron pruebas.
Como quedó dicho, el Tribunal de la causa, dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la sentencia definitiva contra la que la demandada interpuso el recurso de apelación.
En fecha 9 de mayo de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos por auto, remitiendo el expediente a la Alzada.
En fecha 19 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se dice en la demanda que el demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa 22 en Araure, que se encuentra sobre un área de terreno de 224,40 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vivienda número 20; SUR: vivienda número 24; ESTE: calle 2 y OESTE: vivienda 21.
Que el inmueble es habitado por la ahora demandada AMELIA LINÁREZ, mediante contrato de arrendamiento verbal y que ésta permanece en el inmueble desde hace 18 meses y que el aquí demandante ha solicitado la desocupación del inmueble en ocho oportunidades.
Que desde el 5 de julio de 2007, la demandada no le ha pagado el canon de arrendamiento que se pactó verbalmente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y que le adeuda los meses de julio, agosto, septiembre y octubre.
El actor demanda el desalojo del inmueble y el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por los cánones de arrendamiento que vencieron los días 5 de cada mes, los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble hasta la entrega del mismo.
El defensor de la demandada en su contestación, negó que ésta haya sido arrendada (sic) desde hace 18 meses y que el actor le haya solicitado la desocupación del inmueble y que adeude cánones de arrendamiento. Negó y rechazó los daños y perjuicios reclamados por el actor por negativa de la demandada a entregar el inmueble.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada AMELIA LINÁREZ a desocupar un inmueble que alega ocupa como arrendataria, a pagarle OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por los cánones de arrendamiento que vencieron los días 5 de cada mes, los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble hasta la entrega del mismo.
La demandada se limitó a rechazar la demanda y no alegó hechos nuevos, por lo que se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, según los hechos alegados en la demanda.
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 al 7, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el N° 40, Folios 254 al 257, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.
Con este instrumento, pretende el demandante demostrar la propiedad sobre el inmueble arrendado. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
En consecuencia, el que el aquí demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO, sea o no propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 25 al 28, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el N° 40, Folios 254 al 257, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.
Con este instrumento, pretende el demandante demostrar la propiedad sobre el inmueble arrendado. No obstante, como ya quedó dicho el que el aquí demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO, sea o no propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 100 al 135, copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en la “Consignación N° 167-2007. Consignatario: RAMONA AMELIA RODRÍGUEZ DE LINAREZ. Beneficiario: SAHIR GARCÍA, por consignaciones de cánones de arrendamiento”, la cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estas copias están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada AMELIA LINÁREZ consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de SAHIR GARCÍA por cánones de arrendamiento por un inmueble constituido por una casa en la calle 2 entre Avenidas 01 y 07, número 22, Sector 02 de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, en fecha 7 de septiembre de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 27 de septiembre de 2007 por el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 2 de noviembre de 2007 por el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 20 de noviembre de 2007 por el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 19 de diciembre de 2007 por el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 11 de febrero de 2008 por el canon de arrendamiento del mes de enero de 2008. Así este Tribunal lo declara.
Además, al haber consignado la aquí demandada AMELIA LINÁREZ estos cánones de arrendamiento de dicho inmueble a favor de SAHIR GARCÍA, estas copias también se aprecian como plena prueba de que el aquí demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO tiene dado en arrendamiento a la demandada AMELIA LINÁREZ ese inmueble, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es el monto de los cánones consignados. Así también se declara.
4) Folio 136, original de recibo expedido por Aguas de Portuguesa C.A., por servicio de agua potable.
La parte actora en el libelo nada alegó sobre el servicio de agua potable que corresponde al inmueble arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así se declara.
5) Folios 151 al 158, comunicación N° 042, de fecha 09 de abril de 2008, emanada de Aguas de Portuguesa C.A., a través de la cual informa que el punto de cuenta catastral N° 08-012-20300, registrado en esa empresa, se encuentra a nombre de BERRIO ANA, posee una deuda de Bs. F. 3,69, correspondiente a la emisión de marzo de 2008, su última fecha de cancelación fue el 18 de marzo de 2008; que esa cuenta está registrada en el Municipio Páez con la siguiente dirección: calle 2, casa N° 22, sector 2, Urb. 24 de julio, Acarigua, y acompañaron estado e historial de pago.
La parte actora en el libelo nada alegó sobre el servicio de agua potable que corresponde al inmueble arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
El demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO alegó en la demanda, que tiene entregado a la demandada AMELIA LINÁREZ por un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa 22 en Araure, que se encuentra sobre un área de terreno de 224,40 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vivienda número 20; SUR: vivienda número 24; ESTE: calle 2 y OESTE: vivienda 21 y que el canon es por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y que desde el 5 de julio de 2007, la demandada no le ha pagado el canon de arrendamiento que se pactó verbalmente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y que le adeuda los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
La defensa de la demandada, rechazó la demanda sin alegar hechos nuevos y durante el lapso probatorio, con las copias certificadas cursantes en los folios 100 al 135 del expediente, demostró que consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por los cánones de arrendamiento del mismo inmueble, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada uno.
Estas mismas copias certificadas demuestran que el aquí demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO tiene dado en arrendamiento a la demandada AMELIA LINÁREZ el inmueble descrito en la demanda y demuestran además que el canon mensual acordado entre las partes es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
La defensa de la demandada demostró la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial. No obstante, el inmueble arrendado se encuentra en el Municipio Araure y de conformidad con lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estas consignaciones las debió consignar la arrendataria AMELIA LINÁREZ aquí demandada, ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, que en el caso que nos ocupa es el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que forzosamente se debe concluir que las mismas no tuvieron efecto liberatorio. Así se establece.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma.
Según lo que dispone el artículo 34 del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y al no haber demostrado la demandada AMELIA LINÁREZ, la liberación de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y los que se vencieron hasta la fecha de esta decisión, por lo que la pretensión del demandante de que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado y que se condene a la demandada AMELIA LINÁREZ a pagarle esos cánones de arrendamiento es procedente. Así se declara.
También pretende la parte demandante que se condene a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble. Sobre esta pretensión el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. No alegó ni demostró el demandante, que la demandada haya ocasionado daños al inmueble arrendado, por lo que esta pretensión debe desecharse y la demanda debe prosperar tan solo parcialmente, confirmando la sentencia apelada. Así se establece y así se señalará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo, pago de pensiones insolutas e indemnización de daños, intentada por SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO ya identificado contra AMELIA LINÁREZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la demandada, contra la sentencia definitiva del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 2008 que declaró parcialmente con lugar la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda de desalojo, pago de pensiones insolutas e indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada AMELIA LINÁREZ, a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa 22 en Araure, que se encuentra sobre un área de terreno de 224,40 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vivienda número 20; SUR: vivienda número 24; ESTE: calle 2 y OESTE: vivienda 21 y a pagar al demandante SAHIR FAUSTINO GARCÍA CASTRO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), por los cánones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, así como MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) por los meses noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada uno.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
No hay condenatoria en las costas de la apelación, por no constar en autos actuaciones ante esta alzada de la parte que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
|