REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, sociedad anónima domiciliada en Calabozo Estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, de fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 86, Tomo 1A.
Endosatario en procuración de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23704.
Demandados: “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, sociedad anónima domiciliada en jurisdicción del Municipio Turén, Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 71, Tomo 189-A y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Turén y titular de la cédula de identidad V 3.483.029.
Apoderados de la demandados: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 27302.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares fundada en una letra de cambio intentada mediante apoderado por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” contra “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ.
Se dice en la demanda que dicha letra de cambio está aceptada por la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y avalada por la también demandada DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ.
Que la referida letra de cambio se emitió en Villa Bruzual, el 20 de julio de 2006 por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) con vencimiento el 17 de enero de 2007 y que no ha sido pagada por la aceptante “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” ni por la avalista DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ, por lo que se los demanda para que paguen SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el capital, los intereses moratorios vencidos y por vencer al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación y los honorarios de abogado, así como la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Admitida la demanda, habiéndose dado por intimada la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2007, hicieron oposición al decreto intimatorio, y en fecha 03 de julio de 2007, dieron contestación a la demanda.
La demandada DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ, procediendo como Presidente de la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, presentó, dos escritos de contestación, el primero como Presidente de esa sociedad y el segundo en nombre propio. En estos escritos de contestación, se tacha la letra por cuyo pago se demanda y se niega la demanda en todas sus partes.
Además, se niega que se adeude la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que cuando DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ acudió a las oficinas de “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, en atención a una recomendación para adquirir a crédito los químicos y fertilizantes para las cosechas de arroz, que temporalmente se realizan en terrenos de “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, ya que ésta tenía requerimientos de químicos y fertilizantes para sembrar 60 hectáreas de arroz, se hizo un contrato por el suministro de semillas, fertilizantes, fórmula y químicos, que se formalizó con una lista de requerimientos que podía variar dependiendo de las condiciones climáticas y de cultivo.
Que en atención a dicha lista de requerimientos de suministro, suscribió varias letras de cambio por el monto que sumaba la lista de requerimientos, por lo que la letra de cambio fue originada por una relación contractual de suministro de químicos y fertilizantes, que podía variar y ser inferior a la suscrita.
Que en los montos señalados en la lista se encuentran estimados intereses por el financiamiento de fertilizantes y que la suma real adeudada es CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.501.435,00).
Que es una costumbre mercantil en la zona, hacer suscribir letras de cambio por las facturas de los insumos, fertilizantes, químicos y semillas, para quienes tienen permitido el crédito en las sociedades mercantiles que hacen los citados suministros, como es el caso de “AGROPECUARIA EL GRANERO, C.A.”, que al igual que la actora elabora cambiales para cubrir el crédito solicitado, aún cuando se hayan elaborado facturas y tal acto constituya una doble obligación para el adquiriente.
Se niegan los intereses demandados sobre SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por cuanto la suma adeudada es CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.501.435,00) y se rechaza la corrección monetaria.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho y las pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ a pagarle la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por una letra de cambio, los intereses moratorios vencidos y por vencer, al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación y los honorarios de abogado, así como la indexación.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas, con base a los alegatos del demandante contenidos en la demanda y en los alegatos de los demandados, contenidos en sus respectivos escritos de contestación:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folio 3, una (1) letra de cambio, N° 1/1, librada en Turén el 20 de julio de 2006, por Agropecuaria Maporal, S.A., para ser pagada el 17 de enero de 2007, a la orden de NUEVA AGROPECUARIA MM C.A, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. Además, este instrumento contiene la denominación letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, indicación de la fecha de vencimiento, la fecha y lugar en que fue emitida, la firma del que gira la letra y aunque no contiene el lugar en el que el pago debe efectuarse, a un lado del nombre del librado aparece su domicilio, por lo que vale como letra de cambio, según lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” aceptó dicha letra de cambio, por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) con vencimiento el 17 de enero de 2007, a la orden de la aquí demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y como plena prueba además, de que la también demandada DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ en dicho instrumento, avaló las obligaciones de la aceptante. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 4, copia fotostática de RIF de la sociedad mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.
Esta constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, no acredita ni descarta la existencia de la obligación demandada, ni acredita o descarta que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 5 al 12, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil NUEVA AGOPECUARIA M.M. C.A.
La existencia y constitución de la sociedad demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, no se encuentra discutida en la presente causa, por lo que esta copia del acta constitutiva de dicha sociedad, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 14 al 27, copia fotostática de actuaciones relativas al acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL S.A.
La existencia y constitución de la sociedad demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, no se encuentra discutida en la presente causa, por lo que esta copia del acta constitutiva de dicha sociedad, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
5) Folio 100, comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2006, emanada de la sociedad mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., donde hace constar que la AGROPECUARIA MAPORAL C.A., es cliente de esa compañía desde el inicio de sus actividades, movilizando crédito de siete cifras bajas, demostrando puntualidad y responsabilidad en cuanto a pagos.
En esta constancia se dice que la ahora demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” es cliente de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y que ha demostrado puntualidad y responsabilidad en los pagos. La fecha de expedición de la misma, es anterior a la del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda y no acredita ni descarta la existencia de la obligación demandada, ni acredita o descarta que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 101 y 102, planillas contentivas de “Requerimientos” de la “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”.
Este instrumento no aparece suscrito por persona alguna, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
7) Folio 103, copia fotostática de una factura.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original y además no aparece suscrita por persona alguna, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
8) Folio 104, copia fotostática de nota de entrega N° 15975, emitida por AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
9) Folios 105 y 106, planillas de servicios técnicos, emitidas por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL (Delia C.), de fechas 23 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.
En estas planillas, tan solo aparecen unas recomendaciones de servicio técnico de la aquí demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”. Estas recomendaciones no acreditan o descartan que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aportan estas planillas para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 107, citación emitida en Turén el 02 de febrero de 2007, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, a la AGROPECUARIA MAPORAL, en la persona de su Presidenta DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ.
Esta citación no acredita ni descarta la existencia de la obligación demandada, ni acredita o descarta que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 108, copia al carbón de factura, control Fiscal N° G-06510, emitida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
12) Folios 109 y 110, notas de entrega Nos. 001664 y 001663, expedidas por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que no pueden oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
13) Folios 111 al 117, copias al carbón de siete (7) facturas Control Fiscal Nos. G-06645, G-06613, G-06612, G-06587, G-06567, G-06533 y G-06522, respectivamente, emitidas por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL, S.A.,
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que no pueden oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
14) Folios 118 y 119, copias de notas de entrega Nos. 2173 y 01530, expedidas por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de NUEVA AGROPECUARIA MM TURÉN.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que no pueden oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
15) Folio 120, Copia al carbón de factura, control Fiscal N° G-06538, emitida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL S.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original y además no aparece suscrita por persona alguna, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
16) Folio 121, copia al carbón de nota de entrega N° 2866, de fecha 25 de agosto de 2006 expedida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL.
Esta copia aparece suscrita en original y se refiere al suministro de urea perlada, pero no aparece el valor de la mercancía suministrada, ni acredita de manera alguna o descarta la existencia de la obligación demandada cuyo vencimiento es posterior, ni acredita o descarta que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17) Folio 122, copia de factura control Fiscal N° G-06520, emitido por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL S.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
18) Folio 123, copia al carbón de nota de entrega N° 001534, expedida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
19) Folio 124, copia al carbón de factura, control Fiscal N° G-06506, emitido por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL S.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
20) Folio 125, copia al carbón de nota de entrega N° 2735, expedida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de NUEVA AGROPECUARIA TURÉN.
Esta copia aparece suscrita en original y se refiere al suministro de unios sacos cuya naturaleza no se señala y no aparece el valor de la mercancía suministrada, ni acredita de manera alguna o descarta la existencia de la obligación demandada cuyo vencimiento es posterior, ni acredita o descarta que la letra de cambio se haya firmado, por una relación contractual de suministro de insumos, de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a la demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folios 126 al 128, copias al carbón de facturas, controles fiscales Nos. G-06494, 06484 y 06472, emitido por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de AGROPECUARIA MAPORAL S.A.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que no pueden oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
22) Folio 129, copia al carbón de nota de entrega N° 2652, expedida por NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., a nombre de NUEVA AGROPECUARIA MM TURÉN.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que no puede oponerse a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la letra de cambio que se acompañó a la demanda, que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y cuya copia certificada cursa en el folio 3 del expediente, la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” logró demostrar que la ahora demandada “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” aceptó dicha letra de cambio a la orden de la aquí demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) con vencimiento el 17 de enero de 2007 y con el mismo instrumento logró la demandante demostrar que la también demandada DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ en dicho instrumento, avaló las obligaciones de la aceptante. Además, dicho instrumento vale como letra de cambio, por cuanto llena los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y las demandadas “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ no lograron demostrar su alegato de que la cantidad adeudada es menor y en consecuencia es procedente la pretensión de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, de que se condene a los demandados “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ a pagar esa cantidad. Así se establece.
Con respecto a la solicitud de corrección monetaria de la parte accionante, este Tribunal observa:
SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo que se refiere a la pretensión de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” de que se le acuerden intereses de mora y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” de que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
En consecuencia, al solicitar la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” intereses de mora y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se le pueden acordar los intereses y se le debe negar la corrección monetaria.
Estos intereses deben acordarse al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, calculados sobre la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) a partir del 17 de enero de 2007, que es la fecha del vencimiento de las dos letras de cambio. Tales intereses deben calcularse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La letra por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) venció el 17 de enero de 2007 y desde esa fecha, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 523 días de mora hasta la fecha de esta sentencia. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de la letra de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 523 días de mora, totaliza CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 4.358.333,33), por lo que es esta la cantidad la que se debe acordar a la demandante por los intereses moratorios. Así se establece.
Como ya quedó señalado, es procedente la pretensión de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” de que se condene a los demandados “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y sus intereses desde el vencimiento, pero se debe negar su solicitud de que se le acuerde la corrección monetaria, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” ya identificada, contra “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ también identificados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Se condena a los demandados “AGROPECUARIA MAPORAL S.A.” y DELIA COROMOTO CACCAVALE GÓMEZ a pagar solidariamente a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, las siguientes cantidades: PRIMERO: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) que es el capital de la letra de cambio y SEGUNDO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 4.358.333,33), ahora CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.358,33) por concepto de intereses de mora.
Se niega la corrección monetaria solicitada por la demandante.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria