REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Solicitante: Ciudadana MAYANNI YAMILETH QUERO, venezolana, mayor de edad, comerciante y domiciliada en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Abogado asistente: LUZ ELENA RAMÍREZ, de este domicilio, Inpreabogado N° 107.781 y titular de la cédula de identidad N° 7.859.940.
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento
Sentencia: Definitiva
Expediente N° 2008-0101
Ante este Tribunal en fecha 3 de abril de 2008, la ciudadana MAYANNI YAMILETH QUERO, asistida por la abogada LUZ ELENA RAMÍREZ, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nunca fue presentada ante el Registro Civil de Acarigua, el cual es su domicilio, ya que nació el 6 de octubre de 1980 en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de las ciudades de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana ENMA DEL CARMEN QUERO y por solicita la inserción de su partida de nacimiento, en los libros respectivos. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2008, la solicitante, asistida de abogado consignó la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio la actora no hizo uso de ese derecho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS:
1) Folio 2, Tarjeta de Presentación expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, perteneciente a la solicitante YAMILETH, que al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que la solicitante es hija de QUERO ENMA DEL CARMEN, que nació en ese hospital a las 3:45 a.m., el día 6 de octubre de 1980 y fu atendido el parto por el Dr. Vásquez H.
2) Folio 3, Constancia de Inexistencia de Partida, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2006, en la que hace constar que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante los años 1980 a 2006, no aparece inserta partida de nacimiento de Yamileth, nacida en Acarigua, en fecha 06 de octubre de 1980, hija legítima de Enma del Carmen Quero y William A. Martínez. Esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutivaza de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público por lo que se aprecia como plena prueba de que la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta ante esa oficina, y es valorada por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 4, Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa donde certifica que la partida de nacimiento de MAYANNI YAMILETH QUERO, quién dice haber nació en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 6 de octubre de 1980, es hija de ENMA DEL CARMEN QUERO, no se halla inserta en los Libros de Registro de Nacimientos que fueron llevados por ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio durante los años 1980 y 1981. Esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutivaza de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público por lo que se aprecia como plena prueba de que la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta ante esa oficina, y es valorada por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. Así este Tribunal lo establece.
4) Folio 5, Constancia de Inexistencia de Partida, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2008, en la que hace constar que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante los años 1980 a 2006, no aparece inserta partida de nacimiento de Yamileth, nacida en Acarigua, en fecha 06 de octubre de 1980, hija legítima de Enma del Carmen Quero y William A. Martínez. Constancia igual a esta, pero de fecha 9 de agosto de 2006, fue valorada en el numeral 2 de este análisis.
CONCLUSION:
Las pruebas obtenidas a juicio del sentenciador resulta suficientes para demostrar que la ciudadana MAYANNI YAMILETH QUERO, nació el 6 de octubre de 1980 en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de las ciudades de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana ENMA DEL CARMEN QUERO, e igualmente nunca fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYANNI YAMILETH QUERO, quién nació el 6 de octubre de 1980 en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de las ciudades de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana ENMA DEL CARMEN QUERO.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se público la sentencia, siendo la 3:20 p.m. Conste.
Secretaria