REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, intentada por OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 11.544.010 y V 5.956.645 contra CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA y AGUSTINHO RODRÍGUEZ SERRAS, ambos venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 12.526.814 y V 8.661.736, en la reforma de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que el 9 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 41 con calle 35 del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua, cuando los aquí demandantes OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO se dirigían a sus labores en un vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO fueron arrollados por un vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX, conducido para el momento del accidente por el codemandado CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA, que se dio a la fuga y que la identificación del vehículo que los arrolló, se logró por la placa que se le desprendió.
Que el referido vehículo que arrolló a los demandantes, pertenece a AGUSTINHO RODRÍGUEZ SERRAS, que fue citado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el 19 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2006 se presentó el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA que manifestó estar involucrados en el accidente, en el que conducía el vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX.
Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO, propiedad de ISMAEL HORACIO ZAMORA LOVERA, sufrió daños en las luces delanteras, en la dirección, en la bocina o corneta, en los neumáticos y todas sus áreas, que se estiman en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando imposibilitado para circular.
Que los demandantes OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO, momentos después del accidente se dirigieron al Hospital Universitario J.M. Casal Ramos, ya que quedaron fuertemente lesionados por el impacto y que a OSWALDO CAMACARO le diagnosticaron traumatismo fuerte en la pierna izquierda y a MARÍA DE CAMACARO traumatismo fuerte en la pierna derecha y traumatismo fuerte en el brazo derecho y que quedaron recluidos bajo vigilancia médica.
Que OSWALDO CAMACARO es comerciante y se encuentra incapacitado debido a que presenta fracturas multifragmentarias de los metatarsianos y ha dejado de percibir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la época de diciembre de 2006 y durante los meses enero y febrero de 2007 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes.
La pretensión procesal de los demandantes OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA y AGUSTINHO RODRÍGUEZ SERRAS de manera solidaria a pagarles CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por los daños materiales; TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que manifiesta dejó de percibir en la época de diciembre de 2006 y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes que manifiesta dejó de percibir durante los meses enero y febrero de 2007 y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral, para un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00) ahora CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.500,00).
La representación judicial de los demandados CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA y AGUSTINHO RODRÍGUEZ SERRAS en su contestación:
Opuso la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, ya que éstos manifestaron que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO es propiedad de ISMAEL HORACIO ZAMORA LOVERA y no es propiedad de los demandantes.
Opuso la prescripción de la acción.
Alegó que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por la parte actora se encontraba circulando en sentido contrario a la calle 35, es decir en dirección contraria de cómo debe circular el vehículo, existiendo inobservancia e imprudencia por parte del conductor actor en la presente causa.
Posteriormente, la representación judicial de los demandados, rechazó la demanda de manera pormenorizada.
Vista los alegatos de la parte demandada en el libelo y de la parte demandada en su contestación, así como las exposiciones de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el 9 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 41 con calle 35 del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua, cuando los aquí demandantes OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO se dirigían a sus labores en un vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO fueron arrollados por un vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX, conducido para el momento del accidente por el codemandado CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA, que se dio a la fuga y que la identificación del vehículo que los arrolló, se logró por la placa que se le desprendió.
• Que el referido vehículo que arrolló a los demandantes, pertenece a AGUSTINHO RODRÍGUEZ SERRAS, que fue citado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el 19 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2006 se presentó el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ GOUVEIA que manifestó estar involucrados en el accidente, en el que conducía el vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX.
• Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO, propiedad de ISMAEL HORACIO ZAMORA LOVERA, sufrió daños en las luces delanteras, en la dirección, en la bocina o corneta, en los neumáticos y todas sus áreas, que se estiman en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando imposibilitado para circular.
• Que los demandantes OSWALDO CAMACARO y MARÍA DE CAMACARO, momentos después del accidente se dirigieron al Hospital Universitario J.M. Casal Ramos, ya que quedaron fuertemente lesionados por el impacto y que a OSWALDO CAMACARO le diagnosticaron traumatismo fuerte en la pierna izquierda y a MARÍA DE CAMACARO traumatismo fuerte en la pierna derecha y traumatismo fuerte en el brazo derecho y que quedaron recluidos bajo vigilancia médica.
• Que OSWALDO CAMACARO es comerciante y se encuentra incapacitado debido a que presenta fracturas multifragmentarias de los metatarsianos y ha dejado de percibir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la época de diciembre de 2006 y durante los meses enero y febrero de 2007 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes.
Mientras que la parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:
 Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante OSWALDO CAMACARO era conducido por la parte actora se encontraba circulando en sentido contrario a la calle 35, es decir en dirección contraria de cómo debe circular el vehículo, existiendo inobservancia e imprudencia por parte del conductor actor en la presente causa.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González