REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JESÚS MARÍA PERERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.408.371.
Apoderados de la parte demandante: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y JUAN DE JESÚS MENDOZA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.210 y 46.252.
Parte demandada: MARÍA NOTARARIGO, extranjera (no se señala en el libelo la nacionalidad), mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 81.122.327.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderados constituido en la presente causa.
Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderado por JESÚS MARÍA PERERA contra MARÍA NOTARARIGO, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
La pretensión procesal de la actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, sobre el siguiente mobiliario: 1) Una balanza electrónica de quince kilogramos, Marca Mobba, Modelo Mini, serial 124980. 2) Una vitrina de seis puertas en fibra, marca Neverama, modelo VN006, serial BLO6-7-64, con unidad sellada de ½ HP, modelo TSC-00581, serial 00744. 3) Una amasadora tipo artesanal. 4) Una caja registradora marca NBC. 5) Un horno industrial de quince bandejas, serial 141197-485. 6) Un charcutero de seis pies marca Neverama, modelo PVC-06, serial 00138. 7) Una rebanadora de trescientos milímetros, marca Bola, modelo 300E, serial 0659. 8) Una sobadora. 9) Una formadora marca Pagani, serial 358885. 10) Una picadora. 11) Dos mesas de trabajo de metal rectangulares de dos metros por uno, cada una. 12) Un molino para quesos, marca Molcar. 13) Un estante marca Ronca, de cinco entrepaños. 14) Cuatro carros metálicos para transportar panes. 15) Una cocina a gas con su bombona. 16) Cuarenta metros cuadrados de cielo raso con estantería tipo machihembrado. 17) Un enfriador para helados marca Tecoven, serial 0399-26-76. 18) Una máquina para café marca Spaziale, modelo New 390, serial 70383. 19) Una lámpara de emergencia. 20) Una vitrina panadera de cuatro servidores en acero inoxidable de dos metros por dos metros. 21) Un calentador para empanadas de dos entrepaños. 22) Tres inhibidores para panaderías en acero inoxidable con vidrios de 210 x 70 centímetros. 23) Un mueble para caja registradora en acero inoxidable y vidrio de 80 x 70 centímetros. 24) Un exhibidor de pastelería en acero inoxidable con vidrio, marca Neverama de 20 x 120. 25) Un exhibidor marca Roncar, de seis entrepaños de 1,98 x 1,89 metros. 26) Un mueble para rebanador de 1,68 metros por 68 centímetros. 27) Un horno microondas marca Goldstar, modelo MA/801, serial 608KM00189. 28) Una cava cuarto de 1,80 x 2,40 metros, marca Refranaca, serial 0868, con motor sellado de 1 Hp, modelo HAT-XT, serial B02B296, con difusor de 1 Hp., marca Frakdar, modelo Df2, serial 686.
Afirma el demandante que por documento otorgado el 12 de abril de 2006 vendió a la aquí demandada los referidos bienes por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00) de los que en el momento del otorgamiento pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Que quedó un saldo deudor de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) pagaderos de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el 6 de abril de 2006 y CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) mediante treinta y seis letras de cambio, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, con vencimiento la primera cuota el 1° de mayo de 2006 hasta el 1° de abril de 2009, incumpliendo desde el 1° de septiembre de 2007 con el pago de las letras de cambio, para ocho letras vencidas y no pagó las cuotas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que la mora es de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
Admitida la demanda por auto del 17 de abril de 2008 se ordenó el emplazamiento de la demandada y la citación se practicó el 19 de mayo de 2008.
La demandada no dio contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, sobre unos bienes que se señalan en el mismo libelo, que dice haber dado en venta a la demandada MARÍA NOTARARIGO.
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que los términos de la litis quedaron trabados, en los hechos alegados en la demanda, por lo que es con base a tales hechos que se deben analizar las pruebas.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Al no haber dado la parte demandada oportuna contestación a la demanda, debe analizarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo a dicho artículo, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al no haber la demandada presentado su contestación, se da por cumplido el primero de esos extremos. No obstante debe el Tribunal analizar las pruebas, aun las promovidas por la parte actora para mejor garantizar el derecho a la defensa de la demandada, para determinar si tales probanzas beneficia a la misma demandada.
Pruebas de la parte demandante:
1) Folio 6, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESÚS MARÍA PERERA DE FURGERI.
La copia de esta cédula de identidad, no aparece señalada en el libelo, ni fue promovida de manera alguna, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
2) Folios 7 al 10, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 92, Tomo 20, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre JESÚS MARÍA PERERA y MARÍA NOTARARIGO, sobre los siguientes bienes: 1) Una balanza electrónica de quince kilogramos, Marca Mobba, Modelo Mini, serial 124980. 2) Una vitrina de seis puertas en fibra, marca Neverama, modelo VN006, serial BLO6-7-164, con unidad sellada de ½ HP, modelo TSC-00581, serial 00744. 3) Una amasadora tipo artesanal. 4) Una caja registradora marca NBC. 5) Un horno industrial de quince bandejas, serial 141197-485. 6) Un charcutero de seis pies marca Neverama, modelo PVC-06, serial 00138. 7) Una rebanadora de trescientos milímetros, marca Bola, modelo 300E, serial 0659. 8) Una sobadora. 9) Una formadora marca Pagani, serial 358885. 10) Una picadora. 11) Dos mesas de trabajo de metal, rectangulares de dos metros por uno, cada uno. 12) Un molino para quesos, marca Molcar. 13) Un estante marca Ronca, de cinco entrepaños. 14) Cuatro carros metálicos para transportar panes. 15) Una cocina a gas con su bombona. 16) Cuarenta metros cuadrados de cielo raso con estantería tipo machihembrado. 17) Un enfriador para helados marca Tecoven, serial 0399-26-76. 18) Una máquina para café marca Spaziale, modelo New 390, serial 70383. 19) Una lámpara de emergencia. 20) Una vitrina panadera de cuatro servidores en acero inoxidable de dos metros por dos metros. 21) Un calentador para empanadas de dos entrepaños. 22) Tres inhibidores para panaderías en acero inoxidable con vidrios de 210 x 70 centímetros. 23) Un mueble para caja registradora en acero inoxidable y vidrio de 80 x 70 centímetros. 24) Un exhibidor de pastelería en acero inoxidable con vidrio, marca Neveraza (sic) de 20 x 120. 25) Un exhibidor marca Roncar, de seis entrepaños de 1,98 x 1,89 metros. 26) Un mueble para rebanador de 1,68 metros por 68 centímetros. 27) Un horno microondas marca Goldstar, modelo MA7801, serial 608KM00189. 28) Una cava cuarto de 1,80 x 2,40 metros, marca Refranca, serial 0868, con motor sellado de 1 Hp, modelo HAT-XT, serial B02B296, con difusor de 1Hp., marca Frakdar, modelo DF2, serial 686.
Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hace fe de su contenido, así entre las partes, así ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandante JESÚS MARÍA PERERA dio en venta con reserva de dominio a la aquí demandada, los bienes muebles descritos en ese instrumento, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00) de los que en el momento del otorgamiento pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
También aparece en este instrumento, que la compradora se obligó a pagar el saldo del precio, de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el 15 de abril de 2006 y CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) mediante treinta y seis letras de cambio, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, con vencimiento la primera cuota el 1° de mayo de 2006 hasta el 1° de abril de 2009. Así se declara.
También aparece en este instrumento, que el vendedor podrá pedir la resolución del contrato por la falta de pago de dos o más cuotas cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, por lo que el mismo también se aprecia como plena prueba de que así se acordó entre las partes. Así se declara.
3) Folios 11 al 18, ocho (8) letras de cambio, emitidas en Acarigua el 06 de abril de 2006, por Bs. 1.500.000,oo, para ser pagadas en fechas 01 de septiembre, octubre, noviembre de 2007, 01 de marzo, febrero, abril, enero de 2008 y 01 de diciembre de 2007, a nombre de JESÚS MARÍA PERERA.
Estos instrumentos tienen carácter privado y no fueron desconocidas por la demandada a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil deben tenerse como reconocidos y las fechas de vencimiento y los montos de las mismas coinciden con las fechas de vencimiento que aparecen en el documento cursante en los folios 7 al 10 del expediente que ya fue valorado y además, al haberse acompañado al libelo de la demanda es evidente que se encontraban en poder de la demandante y no fueron pagadas, por lo que se aprecian como plena prueba de que la ahora demandada MARÍA NOTARARIGO no pagó a la aquí demandante, las cuotas del precio de la venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda en la presente causa, correspondiente a los días 1° de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo y abril de 2008, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de favorecer a la demandada, demuestran los hechos alegados en la demanda.
Analizando los hechos alegados en el libelo, se constata que la demandada MARÍA NOTARARIGO pagó a la demandante VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), en el acto de otorgamiento del documento del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, así como CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) el 6 de abril de 2006.
Se dice en la demanda, que la accionada MARÍA NOTARARIGO no pagó las cuotas correspondiente a los días 1° de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo y abril de 2008, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por lo que es evidente que pagó las que corresponden a los días 1° de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) ahora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), que sumados a los VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) pagados al otorgarse el documento y a los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) pagados en el mes de abril de 2006, arroja un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 49.000,00) del precio total de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 79.000,00), es decir más del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) y restaba tan solo que pagara TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00).
Según lo que dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por cuotas, la falta de pago de cuotas que en su conjunto no excedan de la octava parte del precio, no dará lugar a la resolución del contrato, pero en el caso que nos ocupa ha dejado de pagar VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), que es mas de la tercera parte del precio, por lo que es procedente la pretensión de la actora de que se acuerde la resolución del contrato. Así se declara.
La demandante en el libelo dice que las cuotas pagadas por la compradora deben quedar en beneficio como compensación por el uso de la cosa que le ha dado el comprador.
Sobre el anterior alegato, el Tribunal observa:
La parte actora logró demostrar, que en el contrato de venta con reserva de dominio, se acordó que el vendedor podrá pedir la resolución del contrato por la falta de pago de dos o más cuotas cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación. Sobre este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
No obstante, esta misma disposición agrega, que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Aunque es evidente, que los bienes vendidos deben haberse depreciado y desgastado con el uso, considera este Juzgador desproporcionada la solicitud de la parte actora que queden en su beneficio las cuotas pagadas como compensación por el uso de la cosa que le ha dado el comprador, habida cuenta que como ya quedó dicho, equivalen, no solamente a más de la cuarta parte del precio, sino como quedó dicho a más del sesenta y dos por ciento (62%) de éste, por lo que se reduce esta indemnización a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00) que es la misma suma que pagó la compradora por las cuotas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, debiendo la parte actora devolver a la demandada, en virtud de la resolución del contrato que aquí quedará declarada, los restantes VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) que recibió del precio de la venta. Así se establece.
Considerando además, que al acordar lo anterior, quien juzga esta causa, aplica una facultad discrecional, la reducción de la solicitud no debe afectar las costas, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, acordando además la referida reducción de la indemnización solicitada, debiendo además la parte actora consignar las letras de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2009. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por JESÚS MARÍA PERERA ya identificada, contra MARÍA NOTARARIGO también identificada.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato por el que la misma demandante, dio en venta con reserva de dominio a la misma demandada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 92, Tomo 20, los siguientes bienes:
Una balanza electrónica de quince kilogramos, Marca Mobba, Modelo Mini, serial 124980. 2) Una vitrina de seis puertas en fibra, marca Neverama, modelo VN006, serial BLO6-7-64, con unidad sellada de ½ HP, modelo TSC-00581, serial 00744. 3) Una amasadora tipo artesanal. 4) Una caja registradora marca NBC. 5) Un horno industrial de quince bandejas, serial 141197-485. 6) Un charcutero de seis pies marca Neverama, modelo PVC-06, serial 00138. 7) Una rebanadora de trescientos milímetros, marca Bola, modelo 300E, serial 0659. 8) Una sobadora. 9) Una formadora marca Pagani, serial 358885. 10) Una picadora. 11) Dos mesas de trabajo de metal rectangulares de dos metros por uno, cada una. 12) Un molino para quesos, marca Molcar. 13) Un estante marca Ronca, de cinco entrepaños. 14) Cuatro carros metálicos para transportar panes. 15) Una cocina a gas con su bombona. 16) Cuarenta metros cuadrados de cielo raso con estantería tipo machihembrado. 17) Un enfriador para helados marca Tecoven, serial 0399-26-76. 18) Una máquina para café marca Spaziale, modelo New 390, serial 70383. 19) Una lámpara de emergencia. 20) Una vitrina panadera de cuatro servidores en acero inoxidable de dos metros por dos metros. 21) Un calentador para empanadas de dos entrepaños. 22) Tres inhibidores para panaderías en acero inoxidable con vidrios de 210 x 70 centímetros. 23) Un mueble para caja registradora en acero inoxidable y vidrio de 80 x 70 centímetros. 24) Un exhibidor de pastelería en acero inoxidable con vidrio, marca Neverama de 20 x 120. 25) Un exhibidor marca Roncar, de seis entrepaños de 1,98 x 1,89 metros. 26) Un mueble para rebanador de 1,68 metros por 68 centímetros. 27) Un horno microondas marca Goldstar, modelo MA/801, serial 608KM00189. 28) Una cava cuarto de 1,80 x 2,40 metros, marca Refranaca, serial 0868, con motor sellado de 1 Hp, modelo HAT-XT, serial B02B296, con difusor de 1 Hp., marca Frakdar, modelo Df2, serial 686.
En virtud de la resolución de contrato que aquí se declara, queda por lo tanto obligada la demandada MARÍA NOTARARIGO a devolver dichos bienes a la demandante JESÚS MARÍA PERERA.
También en virtud de la misma resolución queda obligada la demandante JESÚS MARÍA PERERA a devolver a la demandada del precio que recibió, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), pudiendo retener como indemnización los restantes VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00). Así se establece.
Igualmente debe la demandante JESÚS MARÍA PERERA consignar las letras de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2009. Así también se establece.
La sentencia se ejecutará, una vez firme y que conste de manera auténtica que la demandante ha devuelto a la demandada la cantidad aquí señalada, así como las referidas letras de cambio. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA NOTARARIGO en costas por haber sido totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria