REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-988
DEMANDANTE LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ ESPAÑA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.466.-
APODERADO JUDICIAL LAURA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.946.-
DEMANDADOS Herederos conocidos y desconocidos del de cujus GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ, quien era Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.491.484.
MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LAURA VASQUEZ, incoa ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ, por los últimos cinco (05) hasta el momento de su muerte el día 21 de Diciembre de 2006.
En fecha 23 de abril de 2007 (f-15), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores desconocidos del ciudadano GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ.
En fecha 23 de abril de 2.007 (f-17), el Alguacil de este Despacho deja constancia que fijó edicto en la cartelera del Tribunal, y en fecha 07, 21 de mayo, 04, 18, 25 de junio de 2.007 (f-18), la parte actora consigna lo edictos
En fecha 08 de mayo de 2007 (f-22), la parte actora solicita constancia de tramitación de la acción, lo cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f-24).
En fecha 26 de Septiembre de 2.007 (f-55), la Abogada LAURA VASQUEZ solicita se designe Defensor Judicial, lo cual es acordado por el Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2.007 (f-56).
En fecha 20 de Noviembre de 2.007 (f-69), designada, notificada, juramentada y citada la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, como Defensora Judicial de los herederos del ciudadano GERSON CORREA, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007 (f-72), la Abogada LAURA VASQUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, que son admitidas por el Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2.008 (f-73).
En fecha 29 de enero de 2.008 (f-78), la Abogada LAURA VASQUEZ, consigna partida de nacimiento de la niña GERLIANA FERNANDA.
En fecha 04 de abril de 2.008 (f-80), el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron las objeciones a los informes y dice “VISTOS”.
El Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2.008 (f-81), difiere la publicación de la Sentencia Definitiva para el 5° día de Despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LAURA VASQUEZ, demanda al ciudadano GERSON CORREA, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que fue concubina del demandado hasta el momento de su muerte el día 21 de Diciembre de 2006.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:
…en el mes de febrero de 2001, inicie relaciones concubinaria copia certificada el ciudadano Gerson Correa… manteniendo relaciones propias de cónyuges, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos vecinos y compañeros de trabajos, y en todos estos años y sobre todo en nuestro ultimo domicilio conyugal… relación esta que se mantiene hasta la fecha de la muerte de mi concubino Gerson Correa… De esta unión concubinaria, ciudadano juez hay un bebe de 24 semanas de gestación (6 meses), de embarazo que tiene Lilian González su concubina en la actualmente…sic… como lo hace constar en informe ecosonografia obstetricia que anexo…”

En su oportunidad procesal la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, rechazando la demanda.
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo
Documentales
• Cedulas de identidad (f-04), la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ ESPAÑA y del ciudadano GERSON CORREA. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
• Certificación (f-05), del Consejo Comunal URB. BARAURE III SECTOR 09, donde certifica que los ciudadanos LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ ESPAÑA y GERSON CORREA, conviven desde aproximadamente 05 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia que debió ser ratificado. Así se decide.
• Oficio N° 9700-058-047 (f-06), de fecha 05 de enero de 2.007, emanado del C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, al Presidente del Instituto de Previsión Social del C.I.C.P.C., donde se informa que el ciudadano CORREA SÁNCHEZ GERSON JAHIR, falleció en cumplimiento de servicio. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
• Constancia de concubinato post morten (f-07) emanado del Registro Civil del Municipio Araure, donde se deja constancia que el ciudadano CORREA SÁNCHEZ GERSON JAHIR, vivía en concubinato con la ciudadana GONZÁLEZ ESPAÑA LILIAN ELIZABETH, en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto observa que, darle valor a tal constancia significaría que ser reconocería la cualidad de concubina a la solicitante en autos, siendo esta la pretensión de la presente acción, por estas razones este Tribunal la desecha. Así se decide.
• Informe Ecosonografia Obstetricio (f-08), del Centro Clínico Mamanico, Dra. Almer Rodriguez. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia que debió ser ratificado. Así se decide.
• Tipiaje (f-09), del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, Centro Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, de la ciudadana LILIAN GONZÁLEZ, donde se diagnostica 20 semanas de embarazo, para la fecha 09.03.07. El Tribunal no le confiere valor probatorio, con la observación de que, si bien es cierto que es un documento publico administrativo, no menos es cierto que no aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Copia simple del acta de defunción, (f-11) del ciudadano GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Justificativo de Testigos (f-12), levantado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, del Estado Portuguesa en fecha 11 de abril de 2.007, sobre las declaraciones de los ciudadanos JOHN GRANT y HENRY REYES, donde declaran conocer a los ciudadanos CORREA SÁNCHEZ GERSON JAHIR, y GONZÁLEZ ESPAÑA LILIAN ELIZABETH, que mantuvieron una relación concubinaria por mas de 5 años, hasta la muerte de CORREA SÁNCHEZ GERSON JAHIR, en forma publica y notoria, y que estaban domiciliados en la Urb. Baraure III, Sector 09, vereda 04 N° 21, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificada durante el proceso. Así se decide.

Testimoniales
• COROMOTO JOSEFINA JIMENEZ GUTIÉRREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.378, compareció a rendir declaraciones en fecha 28 de enero de 2008 y expuso: conocer a la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ ESPAÑA y al ciudadano GERSON CORREA, que entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 05 años, hasta el día de su muerte, que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, y que durante esa relación procrearon una hija de nombre Gerliana Fernanda Correa González. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• JONATHAN GERARDO CARRERA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.773.479, compareció a rendir declaraciones en fecha 28 de enero de 2008 y expuso: conocer a la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ ESPAÑA y al ciudadano GERSON CORREA, que entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 05 años, hasta el día de su muerte, que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, y que durante esa relación procrearon una hija de nombre Gerliana Fernanda Correa González. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ hasta el momento de su muerte el día 21 de Diciembre de 2006, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de 5 años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que sea declarado por este Tribunal que la accionante tiene derechos hereditarios sobre los bienes dejados por el de cujus GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ, el tribunal debe dejar sentado que anteriormente era muy frecuente por los tribunales de instancia declarar ambas pretensiones, a saber la mero declarativa y a la vez la de contenido patrimonial, hasta llegar al extremo de ordenar la disolución de los bienes que formaban dicha comunidad, no obstante, en la actualidad conforme a los criterios actuales de la sala civil del máximo tribunal, y el de la sala Constitucional arriba citado, sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que marca las pautas en cuanto a los efectos patrimoniales de estas UNIONES ESTABLES, y donde en parte determinó:
“…para reclamar los posibles efectos civiles……, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”, por estas razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua no hace pronunciamiento sobre tal pedimento, el cual debe ser declarado una vez quede definitivamente firme la presente decisión, acogiendo este despacho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LILIAN ELIZABETH GONZÁLEZ, en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano GERSON JAHIR CORREA SÁNCHEZ, por los últimos cinco (5) años hasta el momento de su muerte el día 21 de Diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 11 días del mes de junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria Temporal


T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,