REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000048
DEMANDANTE MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.811.
APODERADO JUDICIAL MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.822.
DEMANDADA ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.607.
APODERADA JUDICIAL JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694
MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
EN APELACIÓN Del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, Jueza Abg. Ángela Sosa.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 03 de abril del 2007, por ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, cuando la Abogada MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ZULIA DORTA GONZÁLEZ, demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, alegando ser propietaria de una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 12 ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, folio 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004. Estimando la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00)
En fecha 11 de abril del 2.007 (f-11), la demanda fue admitida por el Aquo con los pronunciamientos de ley, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 06 de junio de 2007 (f-16), el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2.007 (f-17), la Abogada MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN, presenta escrito de promoción de pruebas, riela al folio 22, que el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.007 (f-3 II pieza) fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
El aquo por auto de fecha 10 de octubre de 2.007 (f-39 II pieza), se fijó el décimo quinto (15°) de Despacho para que las partes presente los informes.
En fecha 02 de noviembre de 2007 (f-40 II pieza) el aquo fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 17 de enero del año en curso (f-80 II pieza), el aquo dictó sentencia definitiva con lugar la presente acción.
En fecha 23 de enero del corriente año (f-57 II pieza), el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ Apoderada Judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el aquo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2008 (f-59 II pieza), y remitido al juzgado Distribuidor.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2.008 (f-61 II pieza), le da entrada a la presente causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presente los informes.
En fecha 01 de abril de 2.008 (f-71 II pieza), el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron a presentar objeciones a los informes, y dice “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 17 de enero del año en curso declaró:
“…CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentó la abogada MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, la recayó sobre una casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.
En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01, a la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resulta totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así la parte actora indica en su libelo:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.
Que le pertenece por compra que le realizó a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, folio 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004.
Que posterior a la firma del documento de venta, acordaron de mutuo y común acuerdo que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, se quedaría en el inmueble por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento, aún cuando en el mismo se estableció que la actora lo estaba recibiendo en ese acto.
Que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, trató por todos los medios posibles de no entregar el inmueble que por derecho propio le pertenece a la actora desde el mes de Marzo del 2004, a quien le ha sido imposible ocupar el inmueble.
Igualmente manifiesta que ha gestionado amigablemente ante la ciudadana demandada para que le haga entrega de su vivienda y solo obtiene negativas y que hasta la fecha de la presentación de la demanda todavía lo estaba ocupando.
Que por todo ello demanda a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, para que le entregue totalmente desocupado y en perfectas condiciones de pintura, plomería, piezas sanitarias y puertas, del antes identificado inmueble, o en su defecto sea condenada de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil.

Por su parte arguye el demandado en su contestación:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación que se interpuso en contra de su representada. Que no era cierto que el inmueble fuera propiedad de la ciudadana María Zulay Dorta González. Que lo cierto es que el documento que menciona la parte actora proviene de un préstamo que le realizó la parte actora a su representada, por la cantidad de siete millones de bolívares para cancelarle los honorarios a un Abogado que realizaba la defensa de su hijo. Que la parte actora le mostró un documento de hipoteca con cierto plazo para cancelarle el préstamo y el cual debía ser notariado, por lo que una vez que su representada se encontraba en la notaria desesperada para que le entregara el dinero, introduce el documento y lo firma creyendo en la buena fe de la parte actora. Que en el documento se establecía que en un lapso de tres (3) meses debía cancelarse el dinero más un porcentaje, pero para sorpresa de su representada al cumplirse los tres meses le fue a cancelar el préstamo y la parte actora le manifestó que no recibiría el dinero por cuanto la casa era de ella y que para devolverle la casa debía cancelarle lo que ella dijera.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Copia certificada de documento (f-04) protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 16/3/2004, bajo el Nro. 30, folios 186 al 190, Tomo VII, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, donde la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ dio en venta a la ciudadana MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda, cuatro (4) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, dos (2) salas de baño, cercada toda en contorno de cerca perimetral de bloques, ubicada en la calle 8, Nro. 12, Primera Etapa de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (200,49 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01, las cuales les pertenecen según documento registrado ante las Oficinas del Registro Subalterno bajo el Nº 55, folios 250 vto al 253, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1988, así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo). El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un instrumento publico conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por demostrar que la parte actora es propietaria del inmueble que se pretende reivindicar. Así se decide.
• Copia Simple de Copia Certificada de Sentencia (f-17) dictada en fecha 3/5/2007 por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el asunto Nro. PP11-P-2004-000079. Imputada: MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ. Víctima: ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ. Delito: Estafa. El Tribunal para valorar la presente documental observa que, aun cuando la misma es una copia simple, no fue impugnada, asimismo, se observa que en la presente accion versa por REIVINDICACIÓN, y el delito de estafa denunciado se vincula con el contrato celebrado entre las partes aquí en conflicto, no menos es cierto, que la declaración del sobreseimiento hace sucumbir la defensa presentada por la demandada, por tales razones se le confiere valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
Documentales
• Copia Certificada de Actuaciones (f-24) Marcado “A” del asunto Nro. PP11-P-2004-000079.Querellado: MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ. Querellante: ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ. Delito: Estafa, seguido ante por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, sentencia dictada en fecha 3/5/2007. El Tribunal le confiere valoración probatoria, con el mismo criterio de la anterior prueba promovida por la parte actora. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta (f-240), Marcado “B” autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 13/4/2003, bajo el Nro. 61, Tomo 25 (folios 239 y 240 1era. Pieza), donde la ciudadana ESTELA ANTONIA ANGULO dio en venta a la ciudadana MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de acerolit y vigas de hierro, dos (2) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, cercada toda en contorno con cerca perimetral de bloques, ubicada en la avenida 7 del barrio El Limoncito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la cantidad de Bs.4.000.000,oo. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues si bien es cierto que la compradora es la demandada en autos, la vendedora es un tercero. Así se decide.
• Copia certificada de Documento de compra venta (f-243), Marcado “C”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29/7/2002, bajo el Nro. 83, Tomo 24 (folios 242 y 243 1era. Pieza), donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENARES TORREALBA dio en venta a la ciudadana MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) porche de platabanda, cercada toda en contorno con alambres de púas, ubicada en el callejón 2 con avenida 5 S/Nro, del Barrio La Romana del municipio Araure del estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por las mismas razones de la anterior documental. Así se decide.
• Copia certificada de Documento de compra venta (f-245), Marcado “D”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 24/1/2003, bajo el Nro. 69, Tomo 5 (folios 244 y 245 1era. Pieza), donde la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta a la ciudadana MARÍA ZULIA DORTA GONZÁLEZ unas mejoras y bienhechurías específicamente en una casa de habitación de las siguientes características y construida sobre terreno municipal, con paredes de bloque con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la ciudad de Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa por la cantidad de Bs.2.500.000,oo. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por las mismas razones de la anterior documental. Así se decide.

Testimoniales
• Yolimar Del Carmen Sequera Lucena (f-28 II pieza), quien compareció ante el Aquo en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, ya que trabajó con ella como doméstica en su casa; que conoce sólo de vista a María Zulay Dorta González, porque estaba presente el día que hicieron la negociación; que esa negociación que hicieron consistía en que la señora Ángela Pérez hipotecaba su casa a la señora Zulay Dorta y que esa casa se encuentra ubicada en la Urbanización 24 de julio; que actualmente Ángela Coromoto Pérez Linárez no se encuentra viviendo en esa casa porque actualmente ella vive en el Guárico…”. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tales declaraciones tienen que ser adminiculadas con las pruebas para determinar su veracidad, toda vez que, en primer señala la testigo una hipoteca que no consta en autos, y que la demandada vive en el Estado Guarico, y que la casa objeto de reivindicación se encuentra alquilada. Así se decide.
• Lesbia Aurora Terán Orsini, (f-28 II pieza), quien comparece ante el Aquo en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez; que conoció a María Zulay Dorta González en la casa de la señora Ángela Coromoto Pérez, que ella tiene conocimiento que entre la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez y María Zulay Dorta se realizó una negociación porque estaba presente el día que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez le empeñó la casa por 7.000.000,oo a María Zulay Dorta; que esa casa se encuentra ubicada en la Urbanización 24 de julio; que esa casa la tiene alquilada desde el año 2000…”. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al igual que la anterior, la presente declaracion tiene que ser adminiculadas con las pruebas para determinar su veracidad, toda vez que, en primer señala la testigo un empeño que no consta en autos, y que la casa objeto de reivindicación se encuentra alquilada. Así se decide.
• Rosalina Puerta Escalona (f-30 II pieza), quien compareció ante el Aquo en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez; que conoció a María Zulay Dorta González en la casa de la señora Ángela Coromoto Pérez, porque en la casa de Ángela Coromoto Pérez funcionaba un taller de costura y vi. a la señora María Dorta Pérez en ese lugar; que tiene conocimiento de que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez le hipotecó una a María Zulay Dorta por la cantidad de 7.000.000,oo de bolívares, que Ángela Coromoto Pérez Linárez actualmente no vive en esa casa, que está en el Guárico…” El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al igual que la primera testimonial, estas declaraciones tienen que ser adminiculadas con las pruebas para determinar su veracidad, toda vez que, en primer señala la testigo una hipoteca que no consta en autos, y que la demandada vive en el Estado Guarico. Así se decide.



Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
Se observa de los autos, el actor esboza en su libelo que es propietaria de inmueble ubicado en la ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por compra que le hizo a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ hoy demandada en la presente causa, y “…es el caso que posterior a la firma del documento de venta, … acordamos de mutuo y común acuerdo que la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, se quedaría en el inmueble por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la firma del documento, aun cuando en el mismo se estableció en el mismos que mi representada lo estaba recibiendo en ese acto…” lo que le otorga al demandado el derecho de poseer o detentar la cosa, en calidad de préstamo, por lo que no es procedente la acción reivindicatoria, sino entre otras acciones, la entrega material de la cosa vendida, señalada en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de inmueble, o el cumplimiento de contrato de compra venta. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta sentenciador que el inmueble en cuestión del que dice ser de su propiedad esta en posesión de la demandada, pues de las testimoniales de las ciudadanas YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA LUCENA, LESBIA AURORA TERÁN ORSINI, ROSALINA PUERTA ESCALONA, plenamente valoradas, se evidencia, que la demandada vive en el estado Guárico, y que desde el año 2000 la casa objeto de reivindicación se encuentra alquilada.
Para decidir se estima, obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
En este caso, de la propia confesión del demandante, se evidencia que entre él y el demandado medió un préstamo del bien inmueble pretendido en restitución por la vía tuteladora del dominio, acción que indefectiblemente no se encuentra ajustada a los criterios sostenidos por la jurisprudencia y mas excelsa doctrina venezolana y extranjera, toda vez que de los requisitos enunciados para la decisión favorable que declare la voluntad concreta de la ley, se requiere “que el demandado posea la cosa indebidamente”, y siendo que en este caso el bien inmueble en el momento de la venta fue prestado a la demandada-vendedora con la anuencia del demandante-compradora, mal puede demandar el postulante por la especial acción reivindicatoria. Así se establece y decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, apelación ejercida en fecha 23 de enero del corriente año por el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ Apoderada Judicial de la parte demandada, y se REVOCA, la sentencia dictada Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero del año en curso. Así se decide.
En virtud de la revocatoria del fallo recurrido, el Tribunal no hace pronunciamiento, sobre la tacha propuesta por la demandada, amen de que el tachante, tal como señaló el Aquo, no formalizó la tacha en cuestión en la oportunidad legal correspondiente tal como lo exige el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: declara CON LUGAR, apelación ejercida en fecha 23 de enero del corriente año por el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ Apoderada Judicial de la parte demandada, y se REVOCA, la sentencia dictada Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero del año en curso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 18 de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.