REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2008-000080
DEMANDANTE HEIDY YANETH GONCALVEZ MARCHAN, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.251.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ANIBAL A. REYES UMBRÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.696.
DEMANDADO ELIZABETH YANNERY MARCHAN DELGADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.407.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de marzo del 2.008, cuando el Abogado ANÍBAL A. REYES UMBRÍA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a la ciudadana ELIZABETH YANNERY MARCHAN DELGADO, por dos (02) letras de cambio que acompaña, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento de 15 de junio de 2007 y 15 de enero de 2.007.
La demanda es admitida en fecha 06 de marzo de 2008 (f-06), intimándose a la demandada, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 10 de marzo del presente año (f-08), el Abogado ANÍBAL A. REYES UMBRÍA, solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que describe en su diligencia, y consignando documento de propiedad.
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2.008 (f-20) decreta la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, librando oficio 220/08, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico correspondiente.

En fecha 17 de abril del 2.008 (f-22), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 29 de abril de 2.008 (f-24), la ciudadana ELIZABETH MARCHAN y hace formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de mayo del 2.008 (f-25), el Tribunal ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de mayo de 2.008 (f-26), la ciudadana ELIZABETH MARCHAN, oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del presente año (f-28), el Abogado ANÍBAL A. REYES UMBRÍA, se opone a las cuestiones previas.
El Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2008 (f-30), fija el 10° día para decidir la incidencia.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ELIZABETH MARCHAN, asistida de Abogado, opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinales 2° y 3°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:
“…Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los elementos a expresar que debe contener un libelo de demandada, haciendo énfasis en todos y cada uno de ellos, y observando que en el libelo de demandada se encuentran los títulos cambiarios o letras de cambio endosadas en procuración por la ciudadana HEIDY J. GONCALVEZ M., … al ciudadana ANÍBAL REYES; y se observa que el endoso expresa textualmente: “…para su cobro judicial páguese al Dr. ANIBAR REYES URBINA …sic… con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”
De esto se observa, que en ningún momento el endoso en procuración da facultades expresa para demandar como en efecto lo ha hecho el Abogado y endosatario en procuración ANÍBAL REYES U.; el cual tiene facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”

Ante tal defensa, el Endosatario en Procuración Abogado ANÍBAL A. REYES UMBRÍA, arguye:
“…PRIMERO: No es cierta la apreciación de la parte demandada cuando afirma que no estoy legitimado o facultado para accionar en la presente causa porque el mandato otorgado a mi como Abogado en ejercicio es insuficiente. Al respecto es necesario precisar, que el Artículo 426 del Código de Comercio establece lo siguiente: cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Es mas es tan complejo el endoso cuestionado en forma previa, que en el mismo se lee sin ningún esfuerzo intelectual, que tengo facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, con la presente incidencia pretende las Apoderado Judicial de la parte demandada atacar el escrito libelar alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 3°, es decir; La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
Ahora bien, claramente de un estudio del escrito libelar se observa que el accionante expone que “…soy endosatario en procuración de dos letras de cambios…”, y del dorso de la letra de cambio se observa“…para su cobro judicial páguese al Dr. ANIBAL REYES UMBRIA con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”
Para pronunciarse en cuanto al endoso, es necesario citar los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, que señalan:
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Cursillas y subrayado propios.

Artículo 426° Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se evidencia, que la ley impone para el endoso solo la carga de la firma, y que al contener la frase “para su cobro”, el portador, en este caso el Abogado ANÍBAL REYES UMBRIA, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, incluyendo por supuesto, facultad expresa para demandar, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en ordinales 2° y 3°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELIZABETH MARCHAN parte demandada en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 2° eiusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5°) día de Despacho siguiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en ordinales 2° y 3°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELIZABETH MARCHAN parte demandada en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 2° eiusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5°) día de Despacho siguiente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber ejercido un medio infructuoso, conforme lo establecido en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 19 de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,