REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2008-000159
QUERELLANTE TONI COCCA ÁLVAREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.849.302.-
QUERELLADO JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTES, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.054.-
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LA MEDIDA
MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 19 de mayo del presente año, cuando el ciudadano TONI COCCA ÁLVAREZ, asistido por la Abogada LAYLA NAHIT TERRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.756, demanda al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTES, alegando que el presunto agraviante construyó un muro o carretera levantada con la finalidad de trancar el paso de las aguas provenientes del desagüe natural del predio EL FRUTO DE LA ESPERANZA, denunciando la violación de los Artículo 305, 306 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medida cautelar se ordene al presunto agraviante a facilitar la salida de aguas que ha bloqueado por muro o carretera levantada, y deja pasar las aguas hasta su cause natural mas cercano.
La querella es admitida en fecha 21 de mayo de 2.008 (f-35), ordenándose la citación del querellado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo del presente año (f-36), por diligencia suscrita por el querellante, ratifica las pruebas promovidas con la querella, solicitando como medida cautelar se ordene al presunto agraviante a facilitar la salida de aguas que ha bloqueado por muro o carretera levantada, y deja pasar las aguas hasta su cause natural mas cercano, solicitando igualmente se oficie al Comando Rural de la Guardia Nacional, ubicado vía Payara, para que se trasladen y abran el pase de las aguas estancadas por obra del agraviante, y al UEMAT, oficina Regional, para que nombre una comisión de expertos, y determinen donde se deba abrir el boquete, para el drenaje de las aguas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La acción que da inicio a este proceso es por AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando que el querellante que el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTES, construyó un muro o carretera levantada con la finalidad de trancar el paso de las aguas provenientes del desagüe natural del predio EL FRUTO DE LA ESPERANZA, denunciando la violación de los Artículo 305, 306 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medida cautelar se ordene al presunto agraviante a facilitar la salida de aguas que ha bloqueado por muro o carretera levantada, y deja pasar las aguas hasta su cause natural mas cercano.
Determinado lo anterior, considera necesario este juzgador citar el citerio de la Sala Constitucional, referente a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, al exponer:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
POR ELLO, EL JUEZ DE AMPARO UTILIZANDO SU SABER Y PONDERANDO CON LO QUE EXISTE EN AUTOS LA REALIDAD DE LA LESIÓN Y LA MAGNITUD DEL DAÑO, LA ADMITE O LA NIEGA SIN MÁS.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, considerando quien Juzga que en el presente caso, decretar la medida solicitada por la parte querellante representaria el pronunciamiento sobre el fondo de la querella, por lo que, al cesar la violación del derecho constitucional amenazado o violado sucumbiría la presente accion, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar innominada solicitada por el ciudadano TONI COCCA ÁLVAREZ, asistido por la Abogada LAYLA NAHIT TERRERO. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar innominada solicitada por el ciudadano TONI COCCA ÁLVAREZ, asistido por la Abogada LAYLA NAHIT TERRERO. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m. Conste,