EXPEDIENTE: C-2008-000142.-
SOLICITANTES: GARCIA YOLANDA Y TORRES EVARISTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEITIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (28-04-2.008) los ciudadanos GARCIA YOLANDA Y TORRES EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No V-1.226.855 y V-1.115.438, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 18 casa N° 35-43, Reja de Guanare, Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y el segundo en calle G, casa N° 127, etapa 2 fundación Mendoza, Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRAKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.571, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener mas de Cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos setenta y Cuatro (23-05-1.974), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad y Secretaria de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo lindo, callejón Bolívar, casa Sin numero, Municipio Páez, Estado Portuguesa, pero desde hace cinco (05) años de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde entonces no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir y que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JUAN EVARISTO ANTONIO TORRES GARCIA, TAHYS COROMOTO TORRES GARCIA, JOSE GREGORIO TORRES GARCIA Y FRANKLIN JAVIER TORRES GACIA, venezolanos, mayores de edad, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.-
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 226, de los solicitantes (f-02); copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes (f-03 al f-06); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-09).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a los bienes ya que no se fomentaron.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GARCIA YOLANDA Y TORRES EVARISTO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad y Secretaria de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 226, de fecha 23-05-1974.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los dos (02) día del mes de Junio del año dos mil Ocho.- Años 197º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.