REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2008-000196
DEMANDANTE: CESAR LUGO LASSER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.472.-
DEMANDADOS: LADISLAO PADILLA ZUÑIGA y OMAIRA SÁNCHEZ DE PADILLA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 432.501 y 1.118.292, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
MATERIA: CIVIL.-

El Tribunal vista la presente demanda presentada por el Abogado CESAR LUGO LASSER, quien actua como Endosatario en Procuración contra los ciudadanos LADISLAO PADILLA ZUÑIGA y OMAIRA SANCHEZ DE PADILLA con fundamento fáctico en los instrumentos cambial “Letra de Cambio”, donde solicitada por la actora el tramite por la vía del Proceso Intimatorio a tenor de la previsión de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de autos no se desprende prueba fehaciente, que merezca la convicción de quien juzga, sea cierto, que estamos en presencia de un juicio especial, el juicio Inyuctivo o Monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita; lo que hace que el juez sin inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un titulo, para el Juez ordenar la orden de pago, pero ese titulo debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.-
2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 del Código Civil).-
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Este procedimiento por intimación, conjuntamente con la Declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se observa:
El Endosatario en Procuración no consigna con su libelo de demandada el titulo por el cual se acciona, y así lo dejo asentado la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, a quien le corresponde la distribución de las causa, y asimismo lo dejo sentado la secretaria de este Despacho, lo que hace INADMISIBLE su exigencia conforme a la previsión legal contenida en el articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.


En ese orden de ideas, de la norma se desprende que los requisitos son:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, basada en varios instrumentos cambiarios (pago de suma liquida y exigible de dinero), no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por presentada por el Abogado CESAR LUGO LASSER, quien actúa como Endosatario en Procuración contra los ciudadanos LADISLAO PADILLA ZUÑIGA y OMAIRA SANCHEZ DE PADILLA, todos plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veinte 20 de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En el mismo día se publico, siendo las 02 y 30 de la tarde. Conste.-