REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2008-000118
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ESCALONA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.198.090.-
DEMANDADOS: ILDA MARGARITA NAVAS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.151 o 4.606.152.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL
EN APELACIÓN Del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial. La Jueza, Abg. ÁNGELA SOSA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa la presente causa en esta alzada por apelación interpuesta en fecha 26/03/2008 por la Abogada EÚCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure de este circuito Judicial, en fecha 25/03/2008, mediante el cual negó la admisión de la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por la identificada actora contra la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS. Como fundamento de derecho, la Accionante mencionó el Artículo 548 del Código. Civil.
De las actas procesales se colige que, mediante escrito presentado en fecha 17/03/2008, el ciudadano ESCALONA JOSÉ ANTONIO, asistido por la abogada EÚCARIS PÁEZ GONZÁLEZ, alegó que es propietario de una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, enclavada sobre una parcela de terreno propia, ubicada en el Barrio Limoncito del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS se encuentra en dicho inmueble, que ha procedido a dialogar con ellas para que desocupe el mismo y que dicha ciudadana se ha negado.
Por auto de fecha 25/03/2008, el a quo niega la admisión de la demanda por Reivindicación de Inmueble, al sostener que: “…existe una indeterminación con relación a la identificación de la accionada, lo que produce incertidumbre e inseguridad jurídica al momento de librar la citación, admitir la presente acción en los términos planteados viciaría el procedimiento de nulidades absolutas, ya que, tal indeterminación atenta contra las normas de orden público es por lo que en fuerza de los razonamientos antes expuestos, se niega la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 26/03/2008, la abogada EÚCARIS PÁEZ GONZÁLES, apela del auto dictado, apelación que fue oída en ambos efectos y ordenado remitir el expediente a esta Instancia por auto de fecha 02/04/2008 (folios 14, 15 y 16).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/04/2008, se procede a dar entrada (folios 19).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el aquo cuando por auto de fecha 25/03/2008 negó la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora contra la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS, por reivindicación de inmueble, al sostener que: “Existe una indeterminación con relación a la identificación de la accionada, lo que produce incertidumbre e inseguridad jurídica al momento de librar la citación, admitir la presente acción en los términos planteados viciaría el procedimiento de nulidades absolutas, ya que, tal indeterminación atenta contra las normas de orden público…”
Evidenciándose entonces que al asunto a decidir está referido al auto dictado por el aquo que negó la admisión de una demanda por la vía ordinaria como es, la típica acción tuteladora del derecho de propiedad y conocida como la pretensión reivindicatoria.
Al tratarse de una negativa de admisión, observamos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Como punto previo, debe esta Alzada hacer referencia a la necesidad que tiene los Jueces Venezolanos de interpretar la normativa adjetiva bajo una visión Constitucional. En el caso sub iudice se hace conveniente resaltar el contenido del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, que expresa: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… a la tutela efectiva de los mismos…”.
Para esta Instancia Judicial, el derecho constitucional al acceso del proceso puede verse conculcado cuando el Juez, a través de la interpretación de la norma, genere situaciones impeditivas u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, generando trabas que resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
En efecto, el artículo 26 de nuestra Carta Magna obliga a los jurisdiscentes a que interpreten las normas judiciales en virtud de la causa legal rectamente aplicada debiendo entenderse, que tales requisitos y presupuestos procesales deben ser analizados en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. Así, el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 26 ibidem.
No cabe dudas, para quien aquí decide, que la interpretación correcta del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Acceso a la Jurisdicción, consiste en la posibilidad que tienen los actuantes de promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez, que sólo puede limitarse, en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido. Ello no equivale a la afirmación de que no podrá inadmitirse una pretensión, pero siempre, que el Juez o Tribunal lo haga en aplicación razonada de una causa legal.
En el caso sub iudice, la recurrida sin hacer un análisis debido, vale decir, en una evidente muestra de “Inmotivación”, se limitó única y exclusivamente a expresar que existe una indeterminación con relación a la identificación de la accionada, lo que produce incertidumbre e inseguridad jurídica al momento de librar la citación, por ello, admitir la presente acción en los términos planteados viciaría el procedimiento de nulidades absolutas, ya que, tal indeterminación atenta contra las normas de orden público, todo por el hecho de haber indicado el número de cédula de identidad de la demandada 4.606.151 o 4.606.152, si nos vamos al espíritu, propósito y razón de la norma rectora que rige para regular los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, observamos, que de los 9 numerales en ninguna parte exige la indicación expresa del numero de cédula de identidad, por que si bien el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”; no se exige precisión del número de cédula de identidad, en tal manera, si el legislador no exige tal carga procesal, mal puede el jurisdicente crear tal requisito adicional, con la gravedad de sancionar al postulante que no cumpla con tal carga, con la inadmisión de la acción propuesta, cerrando de esta forma el paso del justiciable a la jurisdicción como única vía civilizada de resolver los conflictos ínter subjetivos. Así se establece.
Bajando a los autos, observa esta Tribunal, que la actora señala que la identidad de la demandada es el número de la cédula 4.606.151 o 4.606.152, tal imprecisión, que dio lugar a la negativa de admisión de la acción propuesta por el aquo, claro, debe la abogada demandante en lo sucesivo tener mayor cuidado en la redacción de sus escritos dirigidos a los órganos de justicia, en el sentido de ser lo mas claros y precisos posibles de manera de evitar incidentes como el de autos, que a la larga causan retrasos y perdida de tiempo en la pronta y eficaz administración de justicia.
A tal efecto, para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestas formas y requisitos procesales que, por afectar el orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento a la discrecionalidad, producto de la ponderación que debe realizar el Juez sobre dichos presupuestos. En este sentido, es el Juez Ordinario a quien compete realizar, -como Primer Guardián de la Norma Suprema-, una interpretación de las normas procesales pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia), y evitar así que esa defensa en juicio sea impedida por obstáculos productos de formalidades innecesarias que generan una evidente indefensión. Han de enlazar, pues, el Juez, la aplicación de la legalidad, por estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección a los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano ESCALONA JOSÉ ANTONIO, en consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, de fecha 03 de Abril de 2.008. Por consiguiente, se ordena al Juzgado del Municipio Araure de este circuito Judicial que admita la presente demanda. Así se decide.
Vista la naturaleza revocatoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los 25 de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m. Conste,