REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-1011
SOLICITANTES: WAKFIE MOUSSALLI LIDIA y GALÍNDEZ FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha diez de Mayo del dos mil siete (10-05-2007), cuando los Ciudadanos: WAKFIE MOUSSALLI LIDIA y GALÍNDEZ FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.797.955 y V-15.308.014, respectivamente, asistidos por el abogado ELÍAS SAEGH, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.323, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (06-04-2005) por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En el último domicilio conyugal convivimos con el mayor entendimiento y en sana paz hasta finales del mes de Noviembre de 2005, pero muy a nuestro pesar, surgieron serias desavenencias entre nosotros, por lo que a finales del mes de Noviembre del 2005, decidimos separnos de hecho. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, y no adquirimos bienes que repartir. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha doce de mayo de dos mil ocho (12-05-2008), los solicitantes ciudadanos: WAKFIE MOUSSALLI LIDIA y GALÍNDEZ FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, asistidos por el abogado ELÍAS SAEGH, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.323, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: WAKFIE MOUSSALLI LIDIA y GALÍNDEZ FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 58, en fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (06-04-2005).
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana ysabel González Prieto.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-







Expediente C-1011.- JGM/srh.-