REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-219
DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A., inscrito en el registro de comercio que era levado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123.-
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.185 y 67.531.-
DEMANDADOS NÉSTOR RIVAS PÉREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.863.894, en su carácter de deudor, y al ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.202.128, en su carácter de Avalista.-
DEFENSORA JUDICIAL MÉLIDA VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.265.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 26 de enero del 2005, cuando los Abogados RAFAEL MONAGAS y ANALA MONAGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. demandan por el COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos NÉSTOR RIVAS PÉREZ, en su carácter de deudor y al ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, en su carácter de avalista, por un Pagaré N° 83457396, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 28 de enero de 2005 (f-24), ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 07 de marzo de 2005 (f-29), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TEONESTOR TRAVIESO, y en fecha 09 de marzo de 2005 (f-31) devuelve boleta de citación del ciudadano NÉSTOR RIVAS PÉREZ por cuanto se traslado a la dirección indicada y se entrevisto con la ciudadana MARIELA RUIZ y le informó que ese señor se mudo hace tiempo..
En fecha 30 de marzo de 2005 (f-71), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS, solicita la citación por carteles del demandado NÉSTOR RIVAS.
El Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2005 (f-53 ordena la citación por carteles, que se publicaran en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”.
En fecha 20 de Octubre de 2.005 (f-75) designada, notificada, juramentada la Abogada MÉLIDA VARGAS como Defensora Judicial de los demandados, opone cuestiones previas.
En fecha 25 de Noviembre de 2005 (f-81), el Abogado RAFAEL MONAGAS presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005 (f-84) la Abogada MÉLIDA VARGAS presenta escrito de contestación.
En fecha 13 de Diciembre de 2005 (f-85), el Abogado RAFAEL MONAGAS presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2.006 (f-88).
En fecha 21 de abril de 2006 (f-93), el Tribunal difiere el acto de informes hasta el décimo quinto (15°) de Despacho siguientes a que conste la pruebas de informes.
En fecha 13 de abril de 2.008 (f-100), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RAFAEL MONAGAS, consigna la prueba de informe.
En fecha 08 de abril de 2008 (f-102), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron los informes y dice VISTOS.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interponen los Abogados RAFAEL MONAGAS y ANALA MONAGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. demandan por el COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos NÉSTOR RIVAS PÉREZ, en su carácter de deudor y al ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, en su carácter de avalista, por un Pagaré N° 83457396, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…Consta de pagaré y declaración anexa que internamente se identifica con el N° 83457396, emitido en la ciudad de Acarigua en fecha 24 de noviembre de 2003, que consignamos y oponemos formalmente marcada “B”, en sus contenidos y firmas,…, que el ciudadano NÉSTOR RIVAS PÉREZ, …, en su nombre propio nombre, libró en Araure un (1) pagare de tasa variable a la orden de nuestra representada, los cales se detallan a continuación: 1) Pagare N° 83457396, por la suma de …, Bs. 10.000.000,00, que recibió del BANCO MERCANTIL, C.A…, en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M.), vigente para dicha oportunidad, sumándole o restándole a la misma los puntos porcentuales mas adelante señalados, y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se estableció en dicho instrumento que los intereses serian pagados por periodos vencidos de treinta (30) días, hasta el vencimiento del pagaré…
ahora bien, ciudadano Juez, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, sin que el deudor haya pagado el capital adeudado ni haya efectuado pago alguno por concepto de intereses, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos al ciudadano NÉSTOR RIVAS PÉREZ …, en su carácter de deudor y a su AVALISTA ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, …, en su carácter de avalistas, para que pague a nuestra representada, con fundamento en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, la cantidad de … Bs. 14.486.666,67…
II) Las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, la parte accionada por medio de su Defensora Judicial, Abogada MÉLIDA VARGAS, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo.
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Pagaré N° 83457596 (f-23), Marcado “B”. Librado en la ciudad de Araure, en fecha 24 de febrero de 2003, con vencimiento el 24 de Noviembre del 2003, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), aceptado por el ciudadano NÉSTOR RIVAS PÉREZ, y avalado por el ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido tachado, ni desconocido en su oportunidad procesal, por el contrario fue reconocido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código Civil. Así se decide.-
Durante el proceso:
• Prueba de informe, se Oficiara a la Gerencia del Banco Mercantil, Agencia Acarigua, a fin de que informara el estado de cuenta, con apego a la tasa que produjo el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, desde la fecha de emisión del instrumento y por cuanto es la forma convenida en el pagaré. Información que es recibida por oficio en fecha 30 de Octubre de 2.007, rielante al folio los folios 149 al 152. el valor probatorio, por verificar la tasa Referencial Mercantil fijada por el COITE DE FINANZAS DEL MERCANTIL. Así se decide.-
Parte demandada
No promovió pruebas.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El instrumento que originó la presente acción, vale decir; el Pagaré N° 83457396, rielante al folio 23, Librado en la ciudad de Araure, en fecha 24 de febrero de 2003, con vencimiento el 24 de Noviembre del 2003, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), aceptado por el ciudadano NÉSTOR RIVAS PÉREZ, y avalado por el ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, al haber acreditado la parte actora BANCO MERCANTIL, por medio de sus Apoderados Judiciales, la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular varias veces mencionado, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que hayan cumplido los demandados, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por consiguiente, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los Abogados RAFAEL MONAGAS y ANALA MONAGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. contra los ciudadanos NÉSTOR RIVAS PÉREZ, en su carácter de deudor y al ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, en su carácter de avalista por el Pagaré N° 83457396. Así se decide y se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los Abogados RAFAEL MONAGAS y ANALA MONAGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. contra los ciudadanos NÉSTOR RIVAS PÉREZ, en su carácter de deudor y del ciudadano TEONESTOR DEL PILAR TRAVIESO, en su carácter de avalista, todos identificados en autos.-
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), por el concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 4.486,67), discriminados de la manera siguiente: por concepto de los intereses compensatorios la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.075.00) Intereses de mora calculados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.411,67), y los intereses que se continúen venciendo hasta la cancelación total. TERCERO: Las costas y costos del proceso, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 09 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
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