PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-O-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUERELLANTE: CÉSAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.832, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones HV Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 17/02/2000.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 11 de junio del 2008, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones HV compañía anónima contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA en la persona del abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ (f. 2 al 9).
Alegando la querellante:
Que su representada tiene por objeto principal su razón social la construcción de obras civiles en general, eléctricas, mecánicas, agrícolas y pecuarias, levantamientos topográficos, avalúos, proyectos, estudios, limpieza y mantenimiento de quebradas, ríos, áreas verdes, plazas, etc., y en tal actividad de comercio es obvio que la empresa se encuentra inmersa en situaciones laborales derivadas de la contratación del personal en la prosecución de su actividad mercantil, siendo que perfectamente puede ser objeto de relaciones laborales de diversas índoles, ajustadas a derechos unas y otras no; así mismo siendo una empresa de la construcción requiere tener actualizado el Registro Nacional de Contratista (SNC) entre cuyos recaudos para la actualización de dicho registro le exigen la solvencia laboral.
Asimismo manifiesta que ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa administrativa distinguida en el archivo del citado despacho laboral con el N° 029-2008-03-00069, un ciudadano se identifica como WILLIAMS GUARICUCO, titular de la cédula de identidad N° 8.658.107 plantea una reclamación por concepto de prestaciones contra su representada, alegando tener tres (03) meses y veintinueve (29) días de relación laboral. La notificación a su representada se efectúo el 05/03/2008 compareciendo a tal llamado el día 25/03/2008 oportunidad en que no concurre a la cita el reclamante quedando desierto el acto.
Posteriormente un día después 26/03/2008 se produce una nueva convocatoria al despacho del trabajo instada con el mismo ciudadano que con anterioridad no había concurrido a la cita inicial y siendo el 09/04/2008 donde comparecen ambas partes en la cual su representada niega el reclamo propuesto por el reclamante por cuanto Inversiones H.V. Compañía Anónima no es, ni ha sido patrono del reclamante en la cual se levanta el acta correspondiente en la cual se observa que el reclamante se reservó el derecho a insistir en su reclamación por vía jurisdiccional competente procediendo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare a ordenar el cierre y el archivo del expediente.
Asimismo el querellante expone que su representada requirió de la solvencia laboral o documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifique que la empresa respeta afectivamente los derechos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras como requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el estado, en la cual cuyo documento o solvencia laboral le fue negado por el Inspector del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el argumento de no haber conciliado con el reclamante WILLIAMS GUARICUCO antes mencionado, lo que constituye un atentado contra derechos de su representada que le impiden desarrollar sus actividades de trabajo en el ramo, negativa esta del Inspector del Trabajo que pretendieron dilucidar mediante la vía de la reconsideración, obteniendo a cambio una confirmatoria de la Inspectoría del Trabajo en su decisión de negarla por el hecho que su representada se negó a conciliar con el precitado reclamante.
También señala que la conducta expresada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guanare constituye un reto al estado de derecho en detrimento directo y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de su representada; asimismo refiere que el pretendido trabajador derecho que reclamar, deben ser ventilados por los mecanismos que nos depara la propia Ley, es decir ante los Tribunales competentes pero nunca de tener negativa a conciliar máxime cuando se niega la relación laboral como impedimento para negar la solvencia laboral, cuando lo contrario es desconocer el estado de derecho y el principio de legalidad que implica el deber en que están los funcionarios del estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios.
Del mismo modo relata que la negativa a concederle a su representada la solvencia laboral lo coloca en una incertidumbre de peligro y daño eminente que le impide trabajar y desarrollar libremente su actividad por lo que se le cercenaron o vulneran sus sagrados derechos y garantías constitucionales mencionadas referidas al libre comercio y al trabajo, por cuanto tal documento administrativo es requerido en las contrataciones con la administración pública convirtiendo a su representada en victima de una situación injusta que echa por tierra el derecho al trabajo y el libre comercio prevaleciendo la injusticia.
Ulteriormente alega que la solvencia es un requisito para poder contratar con el estado y para poder trabajar en la actividad de la construcción de obras civiles y otras actividades que realiza su representada su negativa a concederla por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa vulnera las garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo y a la libre actividad de comercio prevista en los artículos 112, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 12/06/2008 cursa diligencia donde el ciudadano CESAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.832 asistido en este acto por el abogado Elvis A. Rosales N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, desiste del procedimiento de amparo constitucional por ante esta instancia.
Ante lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido este juzgado considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Fin de la cita).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo tiene la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se atisba que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, el ciudadano CESAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ manifestó en su escrito de desistimiento, que: …Sic… para desistir del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ…”
Por tales motivos, esta Juzgadora procede a homologar el desistimiento del procedimiento de la acción de amparo solicitado por el ciudadano up supra mencionado.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano CESAR ENRIQUE HUIZI JIMENEZ asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N. del procedimiento de la acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 10:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona
ALAH/CV
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