PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP01-R-2007-000014




PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RAMÓN GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.017.894

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VERA PIETROSANTI, titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de inpreabogado Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 399.326

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, PABLO ANTONIO, RAMÓN FREITEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. 1.346.603, 7.029.159, 4.350.047, 10.723.504 y 3.866.507, respectivamente, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nros.3.708, 49.181, 55.285, 86.259 y 92.199, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.








DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 88 de la segunda pieza) interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO RAMON GARAY, contra la decisión de fecha 17 de enero del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual establece:

”…Evidentemente que la causa signada con el Nº PP21-L-2005000329 originalmente cuando se inicia el proceso pertenece su conociendo al Juzgado 1 ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto producto de su inhibición por distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento no siendo el Juez natural inicialmente es por lo que mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2006 cursante al folio 31 de la segunda pieza, se ordeno la notificación de las partes para darle continuidad al proceso. De tal manera que, una vez dada la certeza jurídica de las partes mediante tal auto y habiendo librado las boletas correspondientes no puede quien juzga fijar una audiencia por una pretendida notificación tácita que en ningún momento se dicto o se acordó por este Juzgado. También es importante destacar que es deber del Juez en virtud de su rectoría en el proceso garantizar el modo, lugar y fecha del acto procesal que llevaría al inicio de la audiencia preliminar, mas aun cuando este Juzgado no era el Juez Primario de la causa y no se sabe si alguna de las partes considera que la misma tenga alguna causal de inhibición o recusación, de igual forma que evidentemente al no realizar la notificación ordenada por el Juez según auto de fecha 06 de noviembre del 2006 no es posible anunciar, no se anunció ni se realiza ninguna audiencia pues aun no han transcurrido los días para la misma. En consecuencia con lo anteriormente expuesto quien juzga ordena cumplir con lo señalado en auto de fecha 06 de noviembre del año 2006 cursante al folio (61)” (Fin de la cita).



DE LAS ACTUACIONES
CURSANTES EN AUTOS

Atisba esta alzada de las actas procesales cursantes en el expediente, que en fecha 29-06-2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución




de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales por el
ciudadano ERNESTO RAMÓN GARAY contra el JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, sobre la misma se procedió a impartir su admisión, librándose consecuencialmente la notificación de la accionada y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar no compareció, declarándose “PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS” siendo publicado su texto en fecha 25 de octubre del año 2005, sobre la cual se ejerció recurso de apelación por parte de la representación judicial de demandada, llegada en su oportunidad al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, se realizo la audiencia declarando SIN LUGAR apelación interpuesta y se MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, publicándose íntegramente su texto el 12 de diciembre del año 2005, seguidamente se anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la misma, declarando en fecha 8 de junio del año 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente celebre la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien lo recibe y de inmediato la Juez regente levanta acta de inhibición y remite los recaudos respectivos relacionados con la misma al Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndolos el cinco de octubre del año 2006, la cual es declarada Con Lugar por fundamentarse la jueza inhibida en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la sentencia correspondiente, remitiéndose las resultas el 13 de octubre del año 2006, distribuyéndose consecuencialmente el expediente, correspondiendo conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Ulteriormente, consta en autos que en fecha 6 de noviembre del año 2006 (folio 62) la Juez que correspondió por distribución, ordeno lo siguiente:

“…notificar a ambas partes en el presente procedimiento y fija 10:00 a.m. del décimo (10) día hábil de audiencia siguiente a que





conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado la ultima de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual deberán comparecer ambas partes acompañados de abogados y con sus respectivos escritos de pruebas. Se ordena librar carteles de notificación a las partes…” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Posteriormente consta cartel de notificación (folio 63 de la segunda pieza) de la demandada ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, el cual es consignado debidamente cumplido por el alguacil según la diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2006, posteriormente en fechas 8 de diciembre del año 2006 y 10 de enero del año 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicito copias simples y certificadas de la presente causa (folios 68 y 71 de la segunda pieza) las cuales fueron acordadas por el Tribunal.

Seguidamente en fecha 12 de enero del año 2007 la abogada VERA PIETROSANTI en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO RAMÓN GARAY, solicita en los términos que de seguidas se citan:

“…solicito a este Juzgado sírvase decretar al admisión de los hechos de la demandada en virtud de que el 10 de enero del presente año 2007, se cumplieron los días hábiles par ala celebración de la audiencia preliminar, estando presente en el Juzgado y luego de haber anunciado al Tribunal en que cursa la presente causa mi presencia como poderdante del demandante tal y como consta en anexo que agrego a este escrito marcada con la letra “A” de solicitud de copias simples de la presente causa y como consta en el libro de préstamo de expediente del archivo que lleva el Tribunal Laboral. Solicitud que realizo fundamentalmente por cuanto la demandada fue notificada y certificada por la secretaria dicha notificación y posteriormente a través de solicitud de copias certificadas que cursa en la presente causa me di por notificada de forma tácita sin necesidad de certificación por parte de la secretaria por cuanto poseo poder para darme por notificada, tal y como consta en ola presente causa, requerimiento que realizo en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Laboral de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el pasado mes de diciembre del año 2007. Es todo... “ (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

En este orden de ideas, consigna el alguacil las notificaciones no cumplidas debidamente libradas a la parte accionante, según diligencia suscrita por el alguacil de fecha 17 de enero del año 2007 en la cual manifiesta, que en diversas oportunidades se ha entrevistado con la apoderada judicial del actor la cual se ha negado expresamente ha recibirla, y que el domicilio procesal indicado pertenece a la del escritorio jurídico de dicha representante judicial.





Ahora bien, la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 12 de enero del año 2007 (folio 73 de la segunda pieza), solicita que se sirva decretar la admisión de los hechos de la demandada motivado que en fecha 10 de enero del presente año 2007 se cumplieron los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la accionada fue notificada y certificada por la secretaria dicha notificación, y posteriormente a través de solicitud de copias certificadas se dio por notificada de forma tacita sin necesidad de certificación por parte de secretaria, cuyo contenido fue transcrito íntegramente al inicio de la presente decisión.

Posteriormente, consta poder autenticado en el cual es conferido por el accionado al abogado RAMÓN FREITEZ RODRIGUEZ (folio 83 al 85 de la segunda pieza).
En tal sentido, continuando con la narración secuencial de los hechos evidenciados en autos, en fecha 18 de enero del año 2007, fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la accionante, enviándose el expediente a esta superioridad a fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial del trabajador fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

1-Expuso que cursa por esta causa apelación interpuesta por su representado, en la cual fue interpuesto recurso de Casación la cual emano una decisión que ordena la reposición de la presente causa, una vez ordenada la reposición la Juez Primero del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se inhibe del conocimiento de la misma, correspondiendo según el procedimiento de inhibición al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

2- Acotó que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en




Acarigua emite auto donde ordeno la notificación de las partes las cuales hace mención, que al décimo (10) día hábil de audiencia siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado la ultima de las notificaciones, y al momento en que la juez concede claramente que los diez días de audiencia comenzaran a correr una vez que el alguacil halla practicado la ultima de las notificaciones ocurre, que consta en el folio 62 de la segunda pieza como el ciudadano alguacil en el folio 66 de fecha 01 diciembre del 2006 consigna notificación practicada a la demandada.

3-Seguidamente el 12 de enero del 2007 expone que existe admisión de los hechos, por haberse notificado en forma tacita a través de una diligencia contentiva de solicitud de copias hecha ante el Tribunal de la causa el 08 de diciembre del año 2006, solicitando en la primera fecha indicada que se llevaría acabo la celebración de la audiencia preliminar fundamentada en que las partes estaban correctamente notificadas en virtud de la notificación practicada por el ciudadano alguacil consignada el 1 de diciembre del 2006 y por su notificación tacita el 8 de diciembre 2006 como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

4- Narró que el 17 de enero del 2007 se emite un auto donde niega que existe la notificación tacita y niega que pueda darse la admisión de hechos requerida por su persona en virtud de estar las partes notificadas fundamentando dicha negativa en que la notificación tacita alegada no existe haciendo caso omiso, a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social.

5- Finalmente solicita que se debió celebrar la audiencia preliminar y declararse la admisión de los hechos en virtud de que ambas partes estaban correctamente notificadas y habían transcurridos los días necesarios para la celebración de la audiencia, aunado que en auto de fecha 17 de enero del 2007 la ciudadana Juez reconoce que las partes están notificadas, uno por alguacil y otra de forma tacita, corriendo los días para la audiencia y que se tenga admisión de los hechos de la demandada en virtud de que ambas partes están correctamente notificadas también recuerda a este Tribunal que es la segunda vez que en esta misma causa ocurre que la demandada no acude a la audiencia preliminar estando a derecho y pareciera que hace uso indebido de los medios de justicia.




6- correctamente a derecho, por lo tanto solicita justicia y se ordene la admisión de los hechos.

En este mismo orden de ideas, quien juzga infiere que el abogado asistente de la parte demandada compareciente a la audiencia celebrada en esta alzada alego:

1- Narró que se interpuso un recurso de casación en el cual declaro la reposición de la causa correspondiendo su conocimiento a la Juez Liga López y se alega la presunción de la admisión de los hechos de su representado debidamente notificado, pero no hay admisión porque no estaban notificadas todas las partes.

2- Igualmente insiste que no es cierto que las partes estaban correctamente notificadas

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante y abogado asistente de la accionada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 11 de junio del año 2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si las partes se encuentran debidamente notificadas a los fines de que se llevara acabo la audiencia preliminar y en consecuencia si el auto de fecha 17 de enero del año 2007 esta ajustada a derecho el cual establece, que dada la certeza jurídica de las partes mediante tal auto y habiendo librado las boletas correspondientes no puede quien juzga fijar una audiencia por una pretendida notificación tácita que en ningún momento se dicto o se acordó por este Juzgado. También es importante destacar que es deber del Juez en virtud de su rectoría en el proceso garantizar el modo, lugar y fecha del acto procesal que llevaría al inicio de la audiencia preliminar, mas aun cuando este Juzgado no era el Juez Primario de la causa y no se sabe si alguna de las partes considera que la misma tenga alguna causal de inhibición o recusación, de igual forma que evidentemente al no realizar la notificación




ordenada por el Juez según auto de fecha 06 de noviembre del 2006 no es posible anunciar, no se anunció ni se realiza ninguna audiencia pues aun no han transcurrido los días para la misma.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, quien Juzga observa que el mismo ha sido objeto de una gran evolución procesal en virtud que nace la misma desde el 29 de junio del año 2005, con la respectiva interposición de la demanda, aconteciendo una apelación, recurso de casación y una inhibición, los cuales fueron debidamente antes explicados. Lo cual conlleva a un estudio minucioso de la interposición por segunda vez del recurso de apelación formulado esta vez por la parte demandante.

Se evidencia, que efectivamente cuando se recibe la causa según auto de fecha 6 de noviembre del año 2006 ( folio 62 de la segunda pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme a derecho se ordenó notificar a las partes para que al décimo día hábil siguiente a que conste la ultima de las notificaciones ordenadas, tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, se ha garantizado la certeza jurídica de la partes para que comparecieran a su respectiva audiencia, motivado que había transcurrido mas de un año y cuatro meses de la interposición de la demanda .

Consecuencialmente, el alguacil respectivo consigna las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, inexistiendo en las actas procesales la certificación de la misma, es decir, no contemplándose aun lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer párrafo, que indica:

… El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos, debe haber cumplido dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

Con relación a dicha disposición legal, es evidente que al dar fe la respectiva secretaria o secretario, que el alguacil efectivamente practicó la notificación del demandado al día siguiente o hábil siguiente según sea el caso, si existe o no termino de distancia que computar, se iniciara el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, es decir para que comparezca el accionado.




Ahora bien, ante tal delación debe esta alzada exaltar que bajo los paradigmas que regentan el nuevo proceso laboral, la Audiencia Preliminar, se vislumbra, sin duda alguna cómo el acto fundamental del procedimiento por lo cual los jueces en su condición de rectores del mismo y garantes de la tutela judicial efectiva, deben velar porque se materialice el encuentro de las partes en tal acto de trascendental relevancia. Así pues, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la Audiencia Preliminar se celebre en la oportunidad fijada en consonancia con los preceptos adjetivos que rigen la materia.

Dentro de este contexto, es indispensable cumplir con los parámetros del artículo 126 ejusdem a los fines de que se realice debidamente la audiencia preliminar, preservando con la certificación de la secretaria, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, entendiéndose el debido proceso como el tramite de oír a las partes de la manera prevista en la Ley.

En cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, se violenta el mismo cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (ver sent. Nº 1205 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 16/06/2006 caso CERAMICAS CARABOBO )

Por consiguiente en el caso de estudio, al no constar la certificación por parte de la secretaria de la notificación de la demandada, mal puede hablarse de que a partir de la notificación de la accionada consignada por el alguacil mediante diligencia insertas a los folios 65 y 66 de la segunda pieza comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Avizorado de esta manera el asunto, quien juzga considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se



siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho procedimiento y pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En igual sintonía la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, contemplan el mencionado derecho al debido proceso, consagrado



como un derecho fundamental tendiente a resguardar las garantías indispensables, entre ellas la seguridad jurídica, que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efecto
Bajo toda esta perspectiva de observancia axiomática debe forzosamente esta alzada colegir que las partes accionante y accionada están debidamente notificadas por la falta de la certificación de la secretaria conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no esta corriendo o iniciándose algún lapso procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia, esta alzada al analizar el auto sobre el cual recae dicha apelación observa que se encuentra ajustado a derecho, planteándose en el mismo para quien juzga, la manera de garantizar la forma del acto protagonista de este proceso laboral que es la audiencia preliminar, preservando con ello la certeza que tiene que tener la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar (ver sent. Nº 1205 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 16/06/2006 caso CERAMICAS CARABOBO ) y no violentando normas de orden público, abrigando con ello la seguridad jurídica que se enmarca en esta legislación y los principios antes mencionados.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que en la audiencia oral y publica celebrada en este Juzgado Superior comparecieron las partes, esta alzada en aras de la celeridad jurídica las da por notificadas de lo aquí acontecido y repone la causa, al estado en que una vez recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fije por auto expreso la día, fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, confirmando con ello el auto objeto de apelación y consecuencialmente declarándose sin lugar el recurso de apelación e insta a las partes que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar un acuerdo en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación formulado por la abogada VERA PIETROSANTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO RAMON GARAY, contra la decisión de fecha 17 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CONFIRMA; la decisión de fecha 17 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: REPONE; la causa al estado en que una vez recibida la presente causa en Tribunal A quo; se fije por auto expreso la fecha, día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).

La Juez Superior Accidental

Abg. Josefa Carmona Vargas

La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 02.30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros