REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000070.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CESAR GEGORIO NAVARRO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.066.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YONNY TOMAS FRIAS, ORMAN JOSÉ ALDANA y BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 73.620, 53.332 y 117.467, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA), inscrita con esa denominación ante en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/07/2003, bajo el Nº 32, Tomo 135-A, y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO y GLADYS DE FERRARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.946, 25.359 y 77.578, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS DE FERRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA) y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de mayo del año 2008, mediante la cual en virtud de haberse decretado la presunción de admisión de los hechos argüidos por los actores en su escrito libelar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CESAR GEGORIO NAVARRO LINAREZ, condenándose a la parte demandada AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA) y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ, a cancelar a los demandantes, los siguientes conceptos y montos:

SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 25 de marzo del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano CESAR GEGORIO NAVARRO LINAREZ, contra AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA) y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ, por la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 27/03/2008 (F. 06), librándose la correspondiente boleta de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 11/04/2008 (F. 14 y 16) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar el día 25/04/2008 (F.22), constatándose la asistencia de la parte accionante ciudadano CESAR GEGORIO NAVARRO LINAREZ, debidamente acompañado de los abogados
YONNY TOMAS FRIAS, ORMAN JOSÉ ALDANA y BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, dejando sentada la incomparecencia de la demandada AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA), y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, (F.02 al 04) agregándose las pruebas aportadas por la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 06/05/2008 (F. 31 al 36).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA), y solidariamente al ciudadano CESAR ROMERO HERNANDEZ en fecha 09/05/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 15/05/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la co-apoderada judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Expresó que el día 25 de abril del año 2008, tuvo un accidente de tránsito,
- Consignando Expediente Nº 1046, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre; en copia certificada suscrito por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 54 Portuguesa, ciudadano JESUS QUIÑONES NUÑEZ. (Sargento Primero) y ALFONSO PALACIO PARRA (Comisario).
- Solicitando finalmente la reposición de la causa a la celebración de nueva audiencia preliminar.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

Seguidamente este Juzgado procede a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, aplicando analógicamente el artículo 75 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
1. Expediente Nº 1046, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre; en copia certificada suscrito por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 54 Portuguesa, ciudadano JESUS QUIÑONES NUÑEZ. (Sargento Primero) y ALFONSO PALACIO PARRA (Comisario). Otorgándole pleno valor probatorio; por ser un documento administrativo que demuestra la existencia del accidente de tránsito y se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada exhibe el Poder original, el cual consta en copia certificada a los folios 40 al 46 del presente expediente, en el cual se evidencia que existen tres (03) abogados quienes son apoderados judiciales de la parte demandada AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA), los cuales según su decir la abogada SONIA MARTINEZ CASADIEGO, en funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo , con sede en Acarigua, a lo cual ninguna prueba aporto, el abogado RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, es abogado de la ONG, y se encontraba en la Puerto Ordaz Estado Bolívar asistiendo a una audiencia; a lo cual no aporto ninguna prueba, y que ella era la única que pudo haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar.

PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si demostró en caso fortuito o de fuerza mayor con pruebas aportadas.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender
el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Siendo así las cosas la alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 10-06-2008; que en ningún momento se produjo un impedimento no impredecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se
presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte de los profesionales del derecho incomparecientes, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado en la presente causa, considera seguro esta alzada hacer referencia prima facie a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, esta alzada requiere la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada y revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores las mismas fueron declaradas CON LUGAR, en consecuencia se confirma la decisión proferida por la sentenciadora de primera instancia.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS EN PRIMERA INSTANCIA

PRIMERO: La existencia de una relación de trabajo que vinculo al ciudadano Cesar Gregorio Navarro, con AGROPECUARIA EL CARMEN C.A (AGRODELCA) y CESAR ROMERO HERNANDEZ, durante el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose como obrero.

SEGUNDO: Determinación del salario; revisado el escrito libelar se pudo determinar que el salario base diario del trabajador durante la relación de trabajo estuvo por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la cuál se constata una diferencia salarial a tenor de la tabla siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Base Salario Mensual Pagado Diferencia a Pagar
sep-06 512,33 462,86 49,47
oct-06 512,33 462,86 49,47
nov-06 512,33 462,86 49,47
dic-06 512,33 462,86 49,47
ene-07 512,33 462,86 49,47
feb-07 512,33 462,86 49,47
mar-07 512,33 462,86 49,47
abr-07 512,33 462,86 49,47
may-07 614,79 557,14 57,65
jun-07 614,79 557,14 57,65
jul-07 614,79 557,14 57,65
ago-07 614,79 557,14 57,65
sep-07 614,79 557,14 57,65
oct-07 614,79 557,14 57,65
nov-07 614,79 600,00 14,79
dic-07 614,79 600,00 14,79
Total Diferencia Salarial 771,24





TERCERO: Se condena la antigüedad e intereses sobre antigüedad a tenor de la tabla siguiente:


CUARTA: Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y su diferencia, este Juzgados teniendo en cuenta a la admisión de hechos la condena a tenor de las tablas siguientes:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2007 20,49 15 307,40 7 143,45
dic-07 20,49 9 191,27 4,67 95,63
Totales 24,33 498,66 11,67 239,09

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Incidencia Bono Vacacional Salario Diario
Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 - - 11,94 30 -
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 - - 12,29 31 -
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 - - 12,43 31 -
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61 12,32 30 0,92
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21 12,46 31 1,92
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82 12,63 30 2,82
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,43 12,64 31 3,89
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03 12,82 31 4,93
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 543,64 12,92 28 5,39
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 634,25 12,53 31 6,75
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 724,85 13,05 30 7,77
may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 833,58 13,03 31 9,22
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 942,59 12,53 30 9,71
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.051,60 13,51 31 12,07
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.160,61 13,86 31 13,66
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.269,62 13,79 30 14,39
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.269,62 14,00 31 15,10
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.269,62 15,75 30 16,44
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.378,64 16,44 31 19,25

Totales 80 1.596,66 144,23

QUINTA: En cuanto a la Utilidades y su fracción, este Juzgado la condena al tenor de la siguiente tabla:


Años Salario Utilidades Total
2006 20,49 8,75 179,31
2007 20,49 13,75 281,78
Totales 22,50 461,09

SEXTA: Producto de la admisión de los hechos queda establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia se acuerda las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, para lo cual este Tribunal hace los siguientes cálculos:
Indemnización por Despido Injustificado:

60 días x Bs. 21,80 = Bs. 1.308,14

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 21,80 = Bs. 981,10


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.596,66
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.308,14
Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 981,10
Vacaciones Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 498,66
Bono Vacacional Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 239,09
Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 461,09
Diferencia de Salario 771,24
- Anticipos 1.432,00
Sub Total Bs. 4.423,98

Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 144,23
Sub Total Bs. 144.23

TOTAL CONDENADO Bs. 4.568,21


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS MENDOZA DE FERRARO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio AGROPECUARIA DEL CARMEN C.A. (AGRODELCA), contra la decisión de fecha 06 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA; la decisión de fecha 06 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros