REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de junio del año 2008.
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2007-000121.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO TORRES MELENDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 8.657.021

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 90.164

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el Nº 31, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, NORIS TAHAN y PEDRO BOISSIERE. Identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 54.635, 26.748 y 79.686.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta alzada el presente asunto con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS MENDOZA obrando investida del carácter de representante judicial de empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua que declaró INADMISIBLE el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada en la acción intentada por el ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELENDEZ por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos en fecha 21 de mayo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELENDEZ por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 22/05/2007, librándose las notificaciones conducentes.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, ocurriendo además la siguiente particularidad:

La apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso del derecho de palabra solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación del tercero empresa TRANSPORTE TRES ETRELLAS C.A. respecto a la cual la controversia, según su decir, le era común y a quienes la sentencia podía afectar; acto seguido el juzgador a quo procedió a pronunciarse al respecto exaltando que el referido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar de igual manera podrá solicitar la notificación de un tercero, coligiendo por lo tanto el juzgador que el llamado de tercero debe realizarlo la demandada en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y no al inicio de la misma declarando consecuencialmente a su criterio INADMISIBLE el llamado de tercero en referencia.

Seguidamente, en misma fecha 07/08/2007 a las 11:09 a.m., la representante judicial de la parte accionada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. solicitó mediante diligencia escrita agregada a los folios del 24 al 26 copia fotostática certificada con cita textual del contenido del comunicado fijado en la tablilla de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Oficina de Atención al Publico (F. 23), la cual fue debidamente expedida por el Tribunal en fecha 09/08/2007, tal como consta al folio 29 del presente expediente.

Siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión de inadmisibilidad por la representación de la demandada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17/12/2007, suspendiendo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para misma fecha, remitiendo el expediente a esta superioridad.

Una vez recibido el expediente ante esta alzada, fue consignado por la representación judicial de la parte actora escrito de adhesión a la apelación donde explanan de manera pormenorizada y motivada los motivos de la adhesión.

PUNTO PREVIO
De la adhesión a la apelación solicitada.

Dimana de las actas procesales que una vez recibido el expediente por ante esta alzada la representación judicial de la parte accionante ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELENDEZ, consignó escrito contentivo de la adhesión a la apelación debidamente motivado, vele decir explanando las causas por las cuales procedía a efectuar dicha adhesión a la apelación realizada por la accionada.

Ante tal alegato, es menester para esta superioridad pronunciarse al respecto con apego al principio de legalidad de los actos procesales, aplicando la facultad conferida en la estipulación normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual permite al juez emplear analógicamente disposiciones, por ejemplo, del Código de Procedimiento Civil las cuales serán empleadas de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse la viabilidad de aplicar al proceso laboral las normas contenidas en el Titulo VII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, (artículos 299 al 304) atinentes a la “adhesión a la apelación”, puesto que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

En tal sentido, específicamente el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente permite la adhesión a la apelación por cualquiera de las partes, aunque no verse sobre los mismos puntos, siendo importante resaltar que es necesario que sean cubiertos varios presupuestos normativos tales como:

- La existencia de una apelación interpuesta en tiempo oportuno por una de las partes en el proceso, siendo necesario resaltar que en el caso de marras se observa, la interposición oportuna del mencionado recurso por la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA
- Que sea propuesta por medio de diligencia o escrito documentado por el secretario del tribunal (Art. 187). Pero a diferencia de la apelación, que puede ser interpuesta en forma genérica, la adhesión (recurso subordinado y accesorio) requiere que sean expresadas las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, so pena de ineficacia, es decir, no basta manifestar la intención de adherirse al recurso del antagonista, sino que es preciso indicar los puntos del agravio que el adherente pretende sean revisados por la alzada, circunstancia esta que fue cumplida por el adherente, toda vez, que en la diligencia analizada fue explanado el objeto de la pretendida adhesión.
- Aunado a lo anterior, se vislumbra oficioso reseñar que tal como se desprende del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación no se encuentra sometida a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, por lo cual subsumiendo dicho requerimiento procesal al caso que nos ocupa debe interpretarse que la representación de la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente.

Por lo cual, explanadas como han sido las consideraciones se colige meridianamente la procedencia de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del demandante, siendo sus alegatos considerados por quien juzga a los fines de pronunciarse en la presente sentencia.

ARGUMENTOS DELATADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Una vez activado efectivamente el mecanismo de apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. así como del apelante demandante adherente NESTOR ANTONIO TORRES MELENDEZ a la audiencia oral y pública pautada por este Juzgado Superior Accidental para el día 12/06/2008, pudo evidenciar quien juzga que la apelante (apoderada de la demandada) manifestó su disconformidad con relación a la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Acarigua, sustentándose en los siguientes puntos a saber:

- Manifestó disentir de la decisión ya que se le negó el llamamiento realizado al inicio de la audiencia preliminar enfatizando que si bien es cierto que Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad para hacerlo no es menos cierto que el Juez a quo como director del proceso reguló el llamamiento de tercero.
- Manifestó que el Juez Tercero de manera clara y mediante una circular los obligaba o les ordenaba como debían hacer los actos en el Tribunal, señalando que dicha circular establecía qué actuaciones podían hacerse por escrito y cuales tenían que ser de manera obligatoria en la audiencia preliminar, por lo cual aun cuando disentían del criterio que el llamado de tercero debía hacerse en la apertura de audiencia preliminar debían realizarlo así a los fines que no le fuera negada la petición.
- Exaltando que el criterio esbozado en el comunicado, el cual consignó en copia certificada era el imperante en dicho Tribunal.
- Consignando finalmente un acta en el cual el Juez de Sustanciación admitió un llamado de tercero realizado en audiencia preliminar.

Seguidamente el representante judicial del accionante realizó algunas observaciones con respecto a la documental consignada en copia certificada exaltando que la misma no poseía fecha cierta por lo cual no debía ser considerada. Resaltando asimismo que el estadio procesal correspondiente para la solicitud de llamamiento de tercero es antes de la audiencia preliminar.

Por su parte el representante judicial de la parte demandante apelante adherente sustento su adhesión a la apelación en los siguientes argumentos:

- Arguyó que el demandante fue objeto de un gravamen irreparable al ser oído el recurso de apelación recaído sobre decisión de inadmisibilidad del llamamiento de tercero en ambos efectos cuando ha debido de ser oído a sólo efecto devolutivo.
- Acotando que dicho obrar constituyó prácticamente una táctica dilatoria del procedimiento ya que como se desprende de la propia acta de apertura de la audiencia preliminar, la demandada no consigno pruebas resultándole complicado su defensa.
- Señaló que en otro procedimiento el cual quedó desistido la misma parte demandada no había solicitado ningún llamamiento de terceros.
- Solicitando se declarara sin lugar la apelación realizada por la parte accionada.

Encontrándose todas las argumentaciones esgrimidas de manera íntegra por cada una de las partes en la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia oral celebrada ante esta instancia, contenida en el cuaderno de recaudo.



DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las parte demandada apelante, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto al criterio esbozado por el sentenciador a quo en la decisión dictada en fecha 07/08/2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el llamado de tercero, siendo por lo tanto el punto controvertido determinar si dicha negativa se encuentra o no ajustada a derecho.

Por otro lado, con respecto a los puntos delgados por el apelante adherente, la controversia se circunscribe a determinar si estuvo conteste a derecho oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante en ambos efectos o si por el contrario ha debido oído a sólo efecto devolutivo. Labor que será llevada acabo por quien decide mediante un estudio pormenorizado de las actas procesales, encaminada por los principios constitucionales y legales enmarcados en la tutela judicial efectiva y del debido proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del llamamiento de terceros a la causa.

La ley procesal del trabajo no hace caso omiso a la figura de la tercería e incorpora dicha institución bajo el título de INTERVENCIÓN DE TERCEROS entendiendo a este como una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras.

En nuestro proceso están creadas dos clases de intervención una voluntaria y una forzosa. Ahora bien, en el caso de marras es oficioso exaltar lo atinente a la intervención forzada del tercero que es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que ese ajeno intervenga en la causa por dos razones: a) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran plasmados esos tipos de intervención en el artículo 54 el cual dispone textualmente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Debiendo tenerse en cuenta que el tercero, como parte superviniente, tiene el derecho a aportar pruebas en juicio (Art.73 LOPT) “con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado” por lo cual debe concluirse que es deber de Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, salvaguardar su derechos a la defensa (Art. 49 CRBV).

Por su parte, merece una consideración especial el hecho que el llamamiento en causa de un litisconsorte por parte del demandado debe hacerse durante el plazo para comparecer a la audiencia preliminar, cuando todavía sólo existan expectativas de mediación exitosa y no se han promovido pruebas de una y otra parte.

Adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, se puede evidenciar de manera diáfana y meridiana el hecho fáctico que la parte accionada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. no efectuó el llamamiento del tercero forzoso a la causa en tiempo oportuno, toda vez, que dicha solicitud la realizó al momento de aperturarse la audiencia preliminar. No obstante, es preciso para esta alzada hacer mención a lo siguiente:

Una vez oídos los argumentos de la parte demandada apelante, la misma realizó la consignación de unas documentales relativas a:

1. Copia fotostática certificada de comunicado, agregado al folio 115 que en su texto reza:

“Se les recuerda a los abogados y demás usuarios que el Proceso Laboral es oral, tal y como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional, no obstante hay algunas actuaciones permitidas que son escritas, en consecuencia a criterio de este Despacho, los únicos escritos que pueden ser presentados por la U.R.D.D, son: 1) El libelo de demanda, 2) Correcciones del libelo, 3) solicitudes de copias, 4) consignación de poderes, 5) apelaciones y 6) Contestaciones a las demandas, en tal sentido cualquier ora actuación deberá hacerse al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes y/o apoderados, que la presentación de otros escritos deferentes a los mencionados, podrán ser considerados por el Juez como acto contrario a los principios de la Ley Adjetiva Laboral y al respeto que se deben los litigantes, o como una actuación de mala fe o temeraria, así como también podría considerarse que se pretende obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso laboral; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abog. Antonio María Herrera Mora
Juez 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” (Fin de la cita)


Documental antes descrita que se puede colegir de actas procesales, se encuentra referida a la misma copia fotostática certificada solicitada por la representante judicial en fecha 07/08/2007 a las 11:09am (inmediatamente posterior a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07/08/2007 a las 9:00am) mediante diligencia escrita con cita textual del párrafo consabido, y la cual fue debidamente expedida por el Tribunal en fecha 09/08/2007, tal como consta al folio 29 del presente expediente.


2. Copia fosfática simple de acta de audiencia preliminar, agregada a los folios 116 y 117 de presente expediente, correspondiente a la causa PP21-L-2006-000649, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Acarigua, en la cual se vislumbra la solicitud de llamamiento de tercero realizado por la parte demandada la cual es admitida


Documentales detalladas con antelación que esa juzgadora considera de forma ilustrativa, conforme al principio de la búsqueda de la verdad preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de crearse convicción sobre los puntos debatidos, dimanando de los mismos que en otrora oportunidad el Juzgador a quo admitió un llamamiento de terceros realizado por la parte demandada en el momento de la apertura de la audiencia preliminar, así como la exposición de su criterio atinente a las únicas actuaciones que permitía de manera escrita antes de la celebración de la misma, excluyendo u omitiendo mencionar el escrito de llamamiento de terceros.
Dentro de este contexto es oficioso hacer mención además a lo que es la tutela judicial efectiva que se percibe como un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Instituyéndose junto con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho.

De cara a lo anterior, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional).

En igual sintonía la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, contemplan el mencionado derecho al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental tendiente a resguardar las garantías indispensables, entre ellas la seguridad jurídica, que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Bajo toda esta perspectiva de observancia axiomática debe forzosamente esta alzada colegir que hacer del conocimiento a los justiciables el criterio encaminado a delimitar las únicas actuaciones que pueden presentarse de manera escrita antes de la celebración de la audiencia preliminar así como admitir en diferentes causas el tan mencionado llamamiento de terceros en distintos estadios procesales entraña una evidente confusión que obra en detrimento de la seguridad jurídica que debe abrigar todo proceso laboral, creándose una incertidumbre que no puede ser imputable a las partes.

Siendo así las cosas es preciso indicar que si bien el proceso laboral vigente contempla el principio de la rectoría del juez en el proceso, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” ese obrar del aperador de justicia debe estar apegado a la normativa vigente, garantizando en todo momento el devenir de un proceso incólume, con unicidad y ajustado al debido proceso.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales que obró una evidente inseguridad jurídica , esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 07/08/2007 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se fije mediante auto expreso la oportunidad de la celebración de nueva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.

De los argumentos traídos por la parte demandante adherente

Observa quien juzga que los coapoderados judiciales de la parte demandante arguyeron que el mismo fue objeto de un gravamen irreparable al ser oído el recurso de apelación recaído sobre decisión de inadmisibilidad del llamamiento de tercero en ambos efectos cuando ha debido de ser oído a sólo efecto devolutivo. Acotando además que dicho obrar constituyó prácticamente una táctica dilatoria del procedimiento ya que como se desprende de la propia acta de apertura de la audiencia preliminar, la demandada no consigno pruebas resultándole complicado su defensa.

A criterio de quien juzga efectivamente estamos en presencia o ante una decisión que no ponen fin al procedimiento lo cual hace colegir sujetándonos a lo estipulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).ç


Normativa antes ciada aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se trata de una decisión interlocutoria que debe oírse sólo efecto devolutivo, situación que no ocurrió en el caso de marras. No obstante es imperioso, vital analizar la productividad procesal, vale decir si resultaría o no oficiosa la reposición de la causa, en virtud del vicio delatado.

Sobre el particular, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, el máximo Tribunal ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles, así como el hecho precedente que fue acordada una reposición en virtud de la inseguridad procesal creada ad initio del procedimiento se desechan los argumentos explanados y se ordena la continuidad del procedimiento en el estado señalado supra y así se decide.

Por otra parte, esa alzada considera importante señalar con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante apelante adherente a escasos minutos del inicio de la audiencia oral para oír apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativos a: una inspección judicial celebrada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la Sala de la URDD del Circuito del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa agregada a los folios del 60 al 67, así como copia del expediente identificado con los número y siglas PP21-L-206-000231, parte demandante JOSE ANTONIO TORRES MELENDEZ, parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. (F. 70 al 111) que las mismas no aportan ningún elemento a considerar a los fines de la resolución de la controversia emergente del expediente, resultando por lo tanto inoficiosa, y en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada MARBELLIS ARIAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., contra la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandante-adherente ciudadano NÉSTOR ANTONIO TORRES MELÉNDEZ contra la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se fije mediante auto expreso la oportunidad de la celebración de nueva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Xioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros