Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: PP01-X-2008-000009

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 22 de mayo del año 2008, en la cual se inhibe de conocer la causa PP21-L-2007-000020, acción que fue incoada por el ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA contra la empresa CENTRAL AZUCARERO SANTA ELENA C.A. E INDUSTRIA AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A., fundamentando su inhibición en lo que su conciencia como ser humano le ordenaba hacer, y señala:

“…que funge como APODERADA JUDICIAL de la parte codemandada CENTRAL AZUCARERO SANTA ELENA C.A., persona esta con la cual esta juzgadora sostiene una amistad íntima desde hace más de diez (10) años…Entendiendo por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato e inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, en donde esta juzgadora por más de diez (10) años ha venido sosteniendo un vínculo de esa naturaleza con la mencionada abogada…
Siendo que en este caso, la voz del juez, plasmada en la presente acta de inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, única prueba de la cual puede valerse para sustentar la causal invocada, para ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Cómo demostrar una amistad íntima, un afecto, un sentimiento personal arraigado en el tiempo?, la respuesta a esta interrogante es obvia, y sencilla, sólo con la conciencia de quien juzga, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Juez se debe tener en todas y cada una de las actuaciones…”.



Hecho este que a su decir la hace estar incursa en la causal prevista en el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado y así se decide.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos y de la probanza consignada por la inhibida referente específicamente a las copias cerificadas del acta de fecha 22 de mayo del año 2008 (F. 01 al 03). Aunada a la manifestación voluntaria de la Jueza GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de Inhibición.

Entiende entonces, esta superioridad, que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que consecuencialmente sea remitida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000020 y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.

DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2007-000020 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC/Salma