Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de junio del año 2008.
198º y 149º
Asunto N º PP01-R-2008-000074
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 61.292 en su carácter de representante judicial de la empresa PROMOCIONES TURÍSTICOS EL MOLINO, C.A.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 14/05/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SENTENCIA: Interlocutora
MOTIVO: Recurso de hecho.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN en su carácter de representante judicial de la empresa PROMOCIONES TURÍSTICOS EL MOLINO, C.A. , interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 14/05/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F. 19 copia certificadas) que oyó el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 13-04-2008, en un solo efecto.
Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/2008 por el representante judicial de la parte accionada, hoy recurrente, solo en el efecto devolutivo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317)
Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Ahora bien, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:
De las copias certificadas consignadas por el recurrente en el presente recurso, se observa la existencia de una decisión emanada en fecha 12-05-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, (F. 17 copias certificadas) por medio de la cual se deja sin efecto el auto de admisión de pruebas proferido por dicho juzgado en fecha 24/04/2008.
Así mismo, se evidencia al folio 18 de las actas procesales, una diligencia consignada en fecha 13/05/2008 por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN actuando como representante judicial de la parte demandada, a través de la cual ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 12/05/2008.
Seguidamente se evidencia, auto dictado por el a quo en fecha 14/05/2008 (F. 19 copias certificadas) en el cual se oye el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del auto de inadmisión de pruebas cursante al folio 272 dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, esta juzgadora oye dicho recurso e un solo efecto. Así mismo se le informa a la parte apelante, que una vez que señale los folios de los cuales se remitirán copias certificadas a los efectos de la presente apelación, la misma se remitirá al Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede e la ciudad de Guanare.”
Ante esta perspectiva, considera oportuno esta alzada traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el Tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
En sintonía con la disposición arriba explanada, el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo que a continuación se cita:
“ De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones citadas supra, observa este juzgador que el ad quo al proceder a admitir en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, actuó conforme a derecho, pues constituye un mandato imperativo de la norma admitir la apelación contra la negativa de alguna prueba en el solo efecto devolutivo, por lo cual, esta alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, ya que a pesar de tratarse de una actuación del ad quo susceptible de ser apelada, dicha apelación fue oída conforme a lo dispuesto en la ley, tal como fue establecido supra, desprendiéndose por lo tanto que la actuación de la jueza de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN en su carácter de representante judicial de la empresa PROMOCIONES TURÍSTICOS EL MOLINO, C.A., contra auto dictado en fecha 14/05/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
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No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
ORC/DOC/fbb.
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