REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: PP21-L-2008-000081.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.551.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, folios 47 al 76 vto.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 08 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 04 folios útiles, agregado desde el folio 54 al 57 promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES
- Constancias marcadas B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, emanadas de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., suscrita en original aportadas con la finalidad de demostrar la continuidad de la relación laboral entre el demandante y la demandada así como que durante años el accionante ha cargado sacos haciendo pesos excesivos que han dado origen a la enfermedad argüida. Instrumentales privadas antes discriminadas, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales se encuentran físicamente en el expediente insertas en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Resultados de resonancia magnética de columna lumbosacra del paciente JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO (43 años) identificado en la parte superior izquierda con membrete del H.P.O Hospital Privado de Occidente, C.A de fecha 05/07/2006, suscrito con firma ilegible por médico radiólogo, aportado en copia fotostática simple, en la cual se plasma la siguiente conclusión: “Degeneración del disco inter-vertebral en L4-L5 y L5-S1 con hipertrofia de los anillos fibrosos que estrechan las foraminas correspondientes con efecto compresivo sobre los nervios espinales de L5 y S1 bilateralmente”. Instrumental privada antes discriminada, inserta al folio 77, marcada con letra “C”, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
Siendo de superlativa importancia exaltar que en el escrito de promoción de pruebas en referencia se hace alusión al aporte de unas documentales marcadas D y E atinentes a informe médico emanado de la Clínica Santa María e historial médico emanado de INPSASEL, Diresat los cuales no constan físicamente en el expediente, situación que se constata además de la revisión del acta de apertura de audiencia preliminar inserta a los folios 45 y 46 donde no se dejó constancia de la aportación de tales documentales por lo cual no hay material sobre que pronunciarse.
PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:
- La UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines que remita las declaraciones y presentación de los libros de las vacaciones y de las horas extraordinarias que por mandamiento de Ley le corresponde llevar su archivo solicitando además si el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO disfrutaba sus vacaciones oportunamente y si laboraba horas extras. Esta juzgadora una vez verificado los argumentos traídos mediante la presentación del escrito de reforma de la demanda se percata que en el mismo quedó delimitada la pretensión del actor encaminada a solicitar las indemnizaciones presuntamente derivadas de una enfermedad ocupacional, razón por la cual la presente probanza luce meridianamente impertinente con los puntos controvertidos sometidos a prueba y como consecuencia de ello se niega su entrada al proceso estableciendo su inadmisión y así se decide.
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. A los fines que se requiera información relativa a: Si el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO se encuentra inscrito en dicho instituto, qué empresa o institución lo inscribió, desde qué fecha está inscrito, en qué fecha se produjo el egreso. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al organismo mencionado. Realícense las gestiones conducentes.
- Al REGISTRO MERCANTIL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en aras que imponga sobre el conocimiento sobre: El capital actual suscrito y pagado por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. Medio probatorio antes detallado que esta juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.
- CLINICA SANTA MARIA C.A DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines que indique si el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO en fecha 04 de julio de 2006, acudió ante ese centro asistencial, si se practicó resonancia magnética, quién pagó dicha resonancia, si fue pagada por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. con el objeto de determinar si tenían conocimiento de esos padecimientos. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a la empresa mencionada. Realícense las gestiones conducentes.
- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines que se requiera la valoración médica de del accionante para que posteriormente se proceda a dar informe que determine el grado de discapacidad, así como la valoración al puesto del trabajo. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al organismo mencionado. Realícense las gestiones conducentes.
EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
- Nómina de trabajo de los estibadores de zafra desde el año 1999 donde se evidencia que el actor ha laborado desde esa fecha, desempeñándose para ese entonces como estibador, en donde por la forma que prestó sus servicios personales de trabajo a la empresa tuvo más de dos años levantando sacos de gran peso lo que generó su actual padecimiento físico o por lo menos en el peor de los caso agravó.
En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de la documental antes descrita por considerar que la misma encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.
- En cuanto a la exhibición de los pagos que lo liberen de las responsabilidades objetivas y/o subjetivas previstas en la Ley laboral, así como el pago de daños materiales o morales a objeto de verificar que efectivamente la empresa no ha realizado ningún tipo de pago e indemnización por estos conceptos.
A los fines de providenciar sobre la admisión o no de ésta última prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.
Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia determina su improcedencia, es decir, inadmite tal probanza negando su acceso al proceso, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no se acompañó copia de los mismos ni se indicó los datos acerca de su contenido y así se decide.
Otros medios invocados.
Solicitó se requiera la comparecencia del ciudadano CRISTIAN QUERO en su condición de médico especialista neurocirujano y de columna, con el objeto de prestar su valoración médica como especialista, indicando para tal fin la siguiente dirección: Clínica Santa María, avenida Páez Acarigua estado Portuguesa. Plasmando además que en su defecto se designe a un experto para que con sus conocimientos aporte sus opiniones al respecto por cuanto carece de liquidez monetaria para practicarse exámenes en instituciones privadas. Esta instancia atisba del contenido del medio probatorio in comento que el mismo fue solicitado de manera ambigua no señalando el promovente los puntos sobre los cuales recaería la experticia, contrariando la exigencia legal contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido se no se admite en los términos planteados y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 06 folios útiles, agregado desde el folio 78 al 83 promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES
- Contratos de trabajo celebrado entre el ciudadano JUAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.551 y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, marcados con letras A, C, E, G, I, K, M, N, P, Insertos a los folios 84-85, 88-89, 92-93, 100-101, 109-110, 115-117, 124-126, 132-134 respectivamente. Instrumentales privadas antes discriminadas, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales se encuentran físicamente en el expediente insertas en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece y así se establece.
- Planillas de liquidación de prestaciones marcadas con letras B, D, F, H, J, L, O, Q, insertas a los folios 86-87, 90-91, 94-99, 102-108, 111-114, 118-123, 129-131, 135-136. Instrumentales privadas antes discriminadas, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales se encuentran físicamente en el expediente insertas en original que esta Juzgadora esta Juzgadora inadmite, toda vez que las mismas no versan sobre hechos que se vislumbren controvertidos, toda vez que una vez efectuada la reforma de la demanda quedó fuera del debate procesal lo relativo al reclamo de prestaciones sociales, reclamándose sólo lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional argüida y así se establece.
- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: COLMENAREZ L. JUAN G, ingreso a empresa 23/11/1994, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, marcada R, aportada en original, agregada al folio 137. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: COLMENAREZ LIZCANO JUAN GOVALDO, de fecha 06/10/2004, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 138. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: COLMENAREZ LIZCANO JUAN GOVALDO, de fecha 20/09/2006, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 139. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador JUAN COLMENAREZ, ficha 3578, C.I 7.388.55, cargo: Estibador, con evidencia de firma en la parte inferior que se lee JUAN COLMENAREZ e indicación de números 7.388.551, inserta a los folios del 144 al 147. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador JUAN GOVALDO COLMENAREZ LIZCANO, ficha 3531350, C.I 7.388.55, cargo: Estibador, con evidencia de firma y huella dactilar del trabajador y firma ilegible de COOR. SEG INDUSTRIAL, inserta a los folios del 148 al 150. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Ficha control implementos de protección personal, inserta al folio 151. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Examen médico Nº 0048, practicado al ciudadano JUAN COLMENAREZ, emanado de la Unidad de Servicio Médico Ocupacional del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, de fecha 12/09/2006, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo del Servicio Médico y firma del trabajador, agregada al folio 152. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo, inserto a los folios del 153 al 152. Documental aportada en copia fotostática simple que esta juzgadora inadmite por no construir un medio probatorio sujeto a valoración y así se decide.
- Cuenta individual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, perteneciente al ciudadano COLMENAREZ LISCANO JUAN GOVALDO, de la cual se desprenden datos tales como: nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN, 2002 C.A., fecha de ingreso: 29/09/2006, estatus del asegurado: Activo; promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta al folio 155, que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. A los fines que se requiera información relativa a:
• Si el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO estaba inscrito en dicho Instituto como trabajador al servicio del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
• En qué fechas fue inscrito el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO, en el citado Instituto por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
• Si el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO estaba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A..
• En qué fecha fue inscrito el ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISCANO por la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A.
Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora inadmite sólo en cuanto a los dos primeros particulares, toda vez, que fue igualmente promovido por la parte actora y acordado supra razón por la cual se considera inoficiosa su admisión. Se ordena la admisión de los particulares 3 y 4 en los términos promovidos por ende se ordena oficiar al organismo público correspondiente y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS REQUERIDOS DE OFICIO
Quien Juzga tomando como referencia los puntos debatidos y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia así como el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone como principio procesal al juez, buscar la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la practica de una probanza adicional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem atinente al nombramiento de un experto en los términos consagrados en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:
“El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.” (Fin de la cita).
En tal sentido, se nombra como único experto al galeno CRISTIAN QUERO en su condición de médico especialista neurocirujano y de columna a quien se orden notificar mediante boleta, en la siguiente dirección Clínica Santa María, avenida Páez Acarigua estado Portuguesa para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
Siendo de superlativa importancia exaltar que dicha designación se realiza a los fines que el médico especialista antes indicado preste su opinión especializada mediante la presentación de un informe detallado sobre lo siguiente:
- Lleve acabo una evaluación médica especializada al ciudadano JUAN GOVALDO COLMENAREZ LISANO que refleje el estado de salud actual del accionante con vista del informe médico que riela al folio 77 de las actas procesales el cual refleja como diagnostico “Degeneración del disco inter-vertebral en L4-L5 y L5-S1 con hipertrofia de los anillos fibrosos que estrechan las foraminas correspondientes con efecto compresivo sobre los nervios espinales de L5 y S1 bilateralmente”. Líbrese boleta.
Consideraciones finales.
Este Tribunal una delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar mediante auto separado la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo, se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Naydalí Jaimes
GBV/Xioc