REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
Estando dentro del lapso legal correspondiente a los fines de tenga lugar la audiencia de juicio la cual se tiene pautada para el día 16 de junio del 2008 a las 9:30 a.m. quien juzga procede a efectuar la siguiente observación:
DEL VICIO PROCESAL DETECTADO
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 09/05/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de inicio de la audiencia preliminar (F. 52 y 53) de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa accionada CORPORACIÓN CASA, C.A. Ante tal circunstancia, el tribunal de Sustanciación bajo la consideración que en la referida empresa se encuentran inmiscuidos intereses del Estado, procedió aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, la cual estableció, lo que de seguidas cito:
“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (Fin de la cita)
Se colige por ende que al suscitarse la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN CASA, C.A a la audiencia preliminar no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, tal como indica la pauta normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse el inasistente (según el criterio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) de un ente que goza de privilegios procesales, remitiéndose a esta instancia a los fines legales de rigor, no obstante de ello, se percata quien juzga que no se dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente a los fines que dicho ente demandado diera contestación a la demanda.
De igual manera se percata esta juzgadora cómo al folio 27 de la presente causa se observa que el total demandado por los accionantes asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 55.930,00) cantidad que excede de las 1.000 unidades tributarias a las cuales alude el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aplica en los casos en que la República no es parte en el juicio, exigiéndose por imperativo de ley la suspensión de la causa por noventa (90) días situación que no se evidencia materializada en actas procesales.
Siendo así las cosas y por cuanto dichas omisiones constituyen vicios de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ordena la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que debemos preservar los operadores de justicia, así mismo se ordena dejar sin efecto el auto de admisión de las pruebas y todas las actuaciones subsiguientes a ella y así se decide.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria.
Naydalí Jaimes
GBV/Xioc
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