REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: PP21-L-2008-000115
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Adjuntas al escrito libelar:
DOCUMENTAL.
Contrato de servicio profesionales por tiempo determinado, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano JORGE GONZALEZ, de fecha 04/04/2005, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de catorce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, marcado “B”, agregado desde el folio 09 al 15 del expediente.
Instrumental antes detallada que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 01 folio útil, agregado al folio 49 promovió las siguientes probanzas:
- Atisba esta juzgadora que fue solicitado como punto previo dentro del contenido del escrito de pruebas in comento, una experticia complementaria a los fines que se efectúe el cálculo atinente al beneficio de cesta ticket para que sea tomado como parte de la demanda, bajo el sustento que no tenían la información al momento de presentar la misma referente a si el trabajador percibía o no el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, siendo forzoso advertir que dicha probanza luce impertinente toda vez que no fue delimitado como pedimento en el escrito libelar lo correspondiente al beneficio estatuido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores por ende dicha probanza en los términos expuestos no se admite y así se decide.
DOCUMENTALES
- Carnet identificado en la parte superior con logotipo y siglas: I.N.C.E, con impresión en su anverso de apellidos: GONZALEZ DORANTE, nombre: JORGE RAMÓN, cédula de identidad: 9.402.075, fecha de expedición: 31/07/001; fecha de vencimiento 30/11/001 y firma autorizada ilegible, marcado con letra “A”, agregado al folio 50 del expediente.
- Carnet identificado en la parte superior con logotipo y siglas: I.N.C.E, con impresión en su anverso de apellidos: GONZALEZ DORANTE, nombre: JORGE RAMÓN, cédula de identidad: 9.402.075, fecha de expedición: 21/01/02; fecha de vencimiento 22/11/02 y firma autorizada ilegible, marcado con letra “B”, agregado al folio 51 del expediente.
- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ DORANTE, C.I. 9.402.075, por haber aprobado el curso de formulación de proyectos socioeconómicos, con firma ilegible del instructor LUIS ERNESTO MARQUEZ y del Director Ing. PEDRO VASQUEZ, indicando los siguientes datos: Duración: 30 horas, fechas: inicio: 09/09/04, termino: 23/09/04; registro Nº 1.115, libro Nº 01, fecha 01/02/05, hoja Nº 70, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 52 del expediente, marcada con letra “C”
- Recibo pago de transferencia moneda nacional, emanado del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, fecha de emisión 21/12/2004, fecha de pago 22/12/2004, monto: Bs. 833.333,33, C.I del beneficiario 00009402075, apellidos y nombres del comprador: INST NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, con evidencia de sello húmedo y firma ilegible del banco emisor, aportado en original, marcado con letra “D”.
- Certificado otorgado al ciudadano JORGE GONZALEZ, C.I. 9.402.075 por haber aprobado el taller de Internet: “El mundo Click” , en Acarigua a los 9 días del mes de julio del 2004, duración 02 horas, suscrito por el facilitador LEONARDO CASTILLO, aportada en copia fosfática simple, marcada “E”, al folio 54.
- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ DORANTE, por haber aprobado el curso de constitución de cooperativas, duración 50 horas, fecha 05/08/2003, con evidencia de firma ilegible del instructor LUIS ERNESTO MARQUEZ y del Gerente, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 55 del expediente, marcada con letra “F”.
- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ DORANTE,, por haber aprobado el curso de inducción docente, duración 60 horas, fecha 24/03/2002, con evidencia de firma ilegible del instructor MARINA DEL VALLE PARIMA y del Gerente INCE Rector ALFONSO ORLANDO ROMERO VALENCIA, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 56 del expediente, marcada con letra “G”.
- Certificado otorgado por AUTOCOLOR al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ por haber aprobado el curso de introducción sistema 2k color, fecha 27/08/2002, con evidencia de firma ilegible del instructor JOSE G. REQUENA, EASY COLOR C.A. y sello húmedo con firma autorizada de PIMACO, traída en copia fosfática simple, marcada con letra “H”, inserta al folio 57.
- Certificado otorgado por ALZURU H & ASOCIADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ DORANTE, por haber aprobado el curso de comunicación cultura y valores, numero de horas 16, fecha 14/05/2002, con evidencia de firma ilegible del facilitador, así como del Ing. ARMANDO PEREZ DOMINGUEZ por el INCE y por YADIRA ALZURU Director – Gerente de ALZURU H & ASOCIADOS, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 58 del expediente, marcada con letra “I”.
- Liquidación beneficios de ley, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, REGIONAL INCE PORUGUESA, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, a favor del ciudadano JORGE RAMON GONZALEZ DORANTE, con señalamiento de fecha de ingreso 01/02/2007, fecha de egreso 28/02/2007, cargo: Facilitador de misión vuelvan caras fase II (contratado), sueldo: Bs. 600,00, dependencia: Gerencia Regional INCE Portuguesa, motivo de egreso: Termino de contrato. Indicando además otros conceptos como: Vacaciones fraccionadas año 2007 (Articula 219 de la L.OT), sueldo mensual 600,00, sueldo diario 20,00 días a pagar 0,58, meses 1, Bs. 25,00; Bono vacacional fraccionado año 2007 sueldo mensual BS. 600,00, sueldo diario 20,00 días a pagar 0,58, meses 1, Bs. 11,66; Bono de fin de año fraccionado año 2007 (Dec. Presid. Gaceta Oficial Nº 37.807 del 30/10/2005) Bs. 150,00, total otras asignaciones Bs. 186,66. con evidencia de firma ilegible de la Gerente Regional YADIRA CORDER, Analista de Recursos Humanos 2 RAIZA LA ROSA CARUCI Y del ciudadano GONZALEZ JORGE, C.I. 9.402.075, aportada en original, marcada “K”, folio 59.
- Cuenta individual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentiva de los datos del asegurado GONZALEZ DORANTE JORGE RAMON, nombre de la empresa INCE PRESIDENCIA, fecha de ingreso 16/01/2006, ultimo salario 138,46, estatus del asegurado ACTIVO, fecha de contingencia 13/03/2022., inserta al folio 60 de expediente, marcada con letra “J”.
Instrumentales antes discriminadas, las cuales se encuentran físicamente en el expediente específicamente desde el folio 50 al 60, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
1. Libro de vacaciones, con el objeto de probar que no le fueron canceladas las vacaciones.
En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de la documental antes descrita por considerar que la misma encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.
2. Control de asistencia o informes entregados por los trabajadores al Instituto por las horas dictadas o jornadas de trabajo realizadas semanal y mensualmente desde el 21/06/2001 hasta el 28/02/2007; con el objeto de probar la relación laboral, las jornadas de trabajo y la continuidad de la misma.
A los fines de providenciar sobre la admisión o no de ésta última prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.
Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, específicamente en lo atinente a la prueba de exhibición requerida del control de asistencia o informes entregados por los trabajadores al Instituto por las horas dictadas o jornadas de trabajo realizadas semanal y mensualmente desde el 21/06/2001 hasta el 28/02/2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia determina su improcedencia, es decir, inadmite tal probanza negando su acceso al proceso, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no se acompañó copia de los mismos ni se indicó los datos acerca de su contenido y así se decide.
TESTIMONIALES.
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
• JOSE COROMOTO GUTIERREZ LOZADA, C.I. 5.947.959.
• JOSEFINA DEL ROSARIO SANCHEZ C.I. 9.562.701.
• JOSE JAVIER BRICEÑO TORRES C.I. 10.153.887.
Manifestado requerir la delación de los mencionados ciudadanos a los fines de demostrar que el trabajador prestaba servicio para el demandado, así como las labores realizada por el trabajador. Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.
Por otra parte, observa esta juzgadora que fue invocado en el escrito de promoción in examine el merito favorable de autos, siendo atinado indicar a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual no se admite y así se decide.
Ahora bien, delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, es importante para quien juzga traer a colación a este estadio, que en la presente causa se suscitó una incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y así se establece.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin La Secretaria.
Naydalí Jaimes
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,
Abg. Naydalí Jaimes
GBV/ Xioc