JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, Diez -10- de Junio de 2.008.
198° y 148°
Exp. Nº. 285- 2007.-
DEMANDANTE: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.243.337, en su carácter de madre de la adolescente: Omisión del nombre de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal-.
DEMANDADO: FELIPE DOMINGO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.989.801.
MOTIVO. Fijación de la Obligación de Manutención.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.
PARTE NARRATIVA.-
En fecha 26 de Junio del año 2007, la ciudadana: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.243.337, solicitó la fijación de la obligación de manutención, respecto a su hija adolescente Omisión del nombre de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,000) y TRES CIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.00), correspondientes en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) y TRES CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), esto con respecto al Ciudadano: FELIPE DOMINGO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.989.801, de quien solicito su citación.- Consta en el folio del uno -1- al cinco -5-
En la misma fecha el Juzgado de los Municipios agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la solicitud de fijación de obligación alimentaría, por no ser contraria a derecho, al orden publico, y a las buenas costumbres, ordenando la Citación del demando, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Consta en los folios del seis -6- al ocho -8-
En el folio nueve -9- al once -11- consta la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada, que realiza el alguacil titular correspondiente a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Consta en los folios nueve -9- al once -11-
En fecha 11 de Julio de 207, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el Ciudadano: FELIPE DOMINGO QUERALES, consta en los folios doce -12- al quince -15-
En fecha 16 de Octubre de 2007, se dicta auto ordenando la notificación de la Ciudadana: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO. Librándose lo conducente. Consta en el folio dieciséis-16- y diecisiete -17-
En los folios dieciocho -18- al veinte -20- consta la consignación que en fecha 12 de Noviembre de 2007, realizó el alguacil concerniente a la Boleta de Notificación dirigida a la Demandante: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció la demandante: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO, comprometiéndose a conseguir la dirección del demandado. Consta en el folio veintiuno -21-
PARTE MOTIVA:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 26 de Junio del año 2007, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado.
Así y dando cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la compulsa de citación es entregada al alguacil, quien posteriormente en fecha 11 de Julio del año 2007, comparece consignando en autos, la boleta del demandado por cuanto al trasladarse a la Calle 03 y 04 del Barrio el Milagro en el Municipio San Rafael de Onoto, vecino de la señalada calle le indican no conocer al señalado ciudadano.
Asi por tanto no siendo posible la Citación del demandado, producto de una dirección insuficiente, que conllevo a que el alguacil no diese con el mismo, o bien una dirección no acorde por la posibilidad de que exista cambio de domicilio, el suscrito Juzgado teniendo en cuenta la materia que se dilucida la cual ha sido declarada en diversas oportunidades por la doctrina como de orden público, insto a la demandante mediante notificación, que consignase dirección exacta respecto al domicilio del demandado, a lo cual se comprometió, más no cumplió pues desde la fecha que se presentó ante este juzgado, que en autos correspondió al 26 de Noviembre del 2007, hasta la presente fecha 10 de Junio de 2008, la demandante no ha hecho absolutamente nada que conlleve a impulsar el presente proceso, para que el mismo continué su curso visto lo elemental que significa la citación del demandado, para que el mismo pueda contar con el derecho a la defensa, y para que una vez practicada la misma se pueda materializar el acto conciliatorio.
Es el desenvolvimiento de tales actuaciones lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........
También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
Es ostensible determinar en la presente causa, que la parte demandante no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido transcurridos treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido pues desde el 26 de Junio de 2007 al 10 de Junio de 2008 han transcurrido doscientos nueve -209- días de despacho sin que la parte demandada haya impulsado efectivamente el proceso, aun y cuando este Tribunal la puso al tanto de tal situación notificándole a efecto de que traiga a los autos dirección más propicia del demandado.
Si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:
…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:
“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.
Este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad
De igual forma, y en el mismo orden de ideas, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, por no haber la parte demandante cumplido con la obligación que le impone la ley de lograr que sea practicada la citación de demandado. SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Se declara la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.243.337, quien ni por si ni por medio de apoderado judicial, o representante del Ministerio Público o Defensoria Pública, se ha impulsado el proceso a los fines de que se practique la Citación tal como lo establece el artículo 267 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia, de conformidad al artículo 269 ejusdem. No hay condenatoria a costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 ídem. Notifíquese a las partes. Publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
2.- Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección y la Familia. En consecuencia Notifíquese a los mismos
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, Diez -10 días del mes de Junio del año Dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En fecha Diez -10- de Junio del año del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 285-2007
El Secretario Temporal.-
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